Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).
SEGUNDO .- El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art. 849 1º de la Lecrim, alega indebida inaplicación del art 390 1º 4º CP, por estimar que los hechos deben ser calificados como un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
El motivo debe ser estimado. El acusado era funcionario público cuando cometió la falsedad, y la cometió en el ejercicio de sus funciones, pues éstas consistían precisamente en la vigilancia del tráfico en vías interurbanas, y concretamente la falsa denuncia formulada consistía en una supuesta infracción de tráfico cometida en vía interurbana.
El hecho de que el acusado no estuviese de servicio en la hora que consignó en la denuncia resulta irrelevante, como señala la reciente sentencia de esta Sala núm. 947/2013, referida a un supuesto muy similar de un Guardia Civil de tráfico que imponía sanciones por motivos de enemistad personal.
Señala esta Sentencia que " el art. 390 CP 95 es aplicable cuando el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones necesarias para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, ni suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionarial del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias.
Cuando la falsedad se comete fuera del marco propio de la función específica del funcionario que lo confecciona se aplica el art. 392 del CP 95 con la agravante del art. 22.7ª (SSTS 572/2002, de 2 de abril; 1/2004, de 12 de enero; 552/2006, de 16 de mayo; 1149/2009, de 26 de octubre y 486/2012, de 4 de junio).
La tesis del acusado excluyendo la tipicidad porque el documento se emitió en un momento en que el agente de la autoridad acusado se encontraba fuera de servicio no puede ser acogida, pues carece de fundamentación alguna desde la perspectiva de la tipificación de la conducta y desde la tutela del bien jurídico protegido, dado que en su condición de Guardia Civil de tráfico tenía la facultad de formular denuncias por infracciones del tráfico rodado, disponiendo de los correspondientes formularios impresos para el ejercicio de esa función, que es específica de su condición, por lo que emitió el documento falsario en el ejercicio -aunque fuese desviado- de sus funciones.
Precisamente lo que se sanciona es que el acusado, en lugar de ejercitar su función específica orientada a los fines que tiene asignados, la ejerció de forma arbitraria, formulando boletines de denuncia por razones personales, contra alguien con quien se encontraba enemistado, por infracciones inexistentes.
En consecuencia, el comportamiento falsario estuvo directamente relacionado con el ejercicio de las funciones de Guardia Civil de tráfico que correspondían al acusado, siendo irrelevante que los boletines de denuncia falsos se emitieran durante la realización del servicio o al terminar éste".
Aplicando esta doctrina al supuesto actual se impone la estimación del motivo .
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