miércoles, 30 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - (...) El artículo 301. 1. del Código Penal tipifica la conducta de quien "adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos...". Y añade que "la pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código ".
El delito de blanqueo de capitales fue introducido en el ordenamiento penal por la Ley orgánica 1/88, de 24 marzo, con el objetivo, dice su Exposición de Motivos, de hacer posible la intervención del derecho penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas. Junto a ello también se reformó el art. 526 bis a), que da nueva redacción al delito de receptación. El Código penal de 1995 amplió el blanqueo de capitales a los productos de cualquier delito grave, ya no sólo tráfico de drogas, e introduce el tipo penal dentro de los delitos contra el orden socioeconómico. Además se declaró que las ganancias podían proceder de España o de cualquier país extranjero, lo que ya da la nota de delincuencia transfronteriza. Sucesivas reformas han ahondado sobre la caracterización del delito precedente. En la reforma 19/2003, de 4 julio, se modificó la limitación de delitos previos y se amplió el blanqueo a cualquier tipo de delito castigado con pena de prisión superior a tres años. En el mismo, año la reforma operada por la ley 15/2003, de 15 noviembre, determinó que los bienes procedieron de cualquier delito, sea o no grave. La modificación del código por la Ley orgánica 5/2010 el 22 junio 2010, introduce importantes modificaciones en el delito de blanqueo. De una parte la sanción del denominado auto blanqueo en el que se castiga por blanqueo al autor del delito antecedente cometido por él o por cualquier otra persona. Además ha incorporado nuevas conductas. De una parte una ampliación de las modalidades de actuar: junto al sujeto que adquiere, convierte o transmite bienes se añade la modalidad de poseer y de utilizar. Por otra parte, se amplía el origen ilícito de los bienes sustituyendo el término delito por el de actividad delictiva.

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El blanqueo puede ser definido como el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen delictivo. Y constituyen elementos del tipo penal la previa comisión de un acto delictivo; la obtención de un beneficio ilícito procedente de tal hecho delictivo; la actuación sobre esos bienes dirigidos a ocultar o a permitir el aprovechamiento por parte del mismo autor o de un tercero.
La acción típica del blanqueo aparece descrita bajo dos modalidades principales, a su vez divididas en otras. En el párrafo primero se mencionan hasta cinco modalidades de conducta: adquirir, poseer, convertir, utilizar o trasmitir bienes.
En el apartado segundo dos modalidades, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos.
La Sentencia de esta Sala 56/2014, de 6 de febrero, hace referencia a estas modalidades señalando que se describen como conductas típicas, en el primer párrafo, la de adquirir, lo que supone un incremente patrimonial, convertir, en referencia a los actos de transformación de unos bienes en otros, y la de transmitir, lo que implica una salida del patrimonio en favor de otro. Además, este párrafo se completa con una cláusula de cierre "cualquier otro acto" para ocultar, encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Esta última expresión necesita ser interpretada para evitar que la excesiva generalización de su contenido suponga una vulneración del principio de legalidad, por falta de determinación de la conducta típica. Una restricción a su contenido puede venir dado por la exigencia de que este cualquier otro acto implique una operación directa, personal o interpuesta, con los bienes sobre los que se actúa, pues los tres verbos rectores, adquirir, por sí o por persona o institución interpuesta, convertir y transmitir, suponen una actuación operativa directa sobre los bienes de procedencia ilícita y delictiva. Se trata, en consecuencia, de un delito que se estructura como un delito de mera actividad en los que la conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto de la realización de la acción. Por el contrario, el párrafo segundo del art. 301 contiene una segunda previsión de blanqueo, el ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita. Esta segunda modalidad se estructura como un delito de resultado. Se trata de una acción que produce un resultado, el de ocultar o encubrir la naturaleza... etc. de los bienes de procedencia ilícita. Esta modalidad, por lo tanto, admite formas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor.
Respecto al tipo subjetivo, el delito de blanqueo admite la comisión dolosa e imprudente y respecto a la conducta dolosa tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2410/2001, de 18 febrero, que la jurisprudencia se apoya para construir el elemento subjetivo del tipo en el dolo eventual y entiende que es suficiente "la conciencia de anormalidad en la operación y la razonable inferencia de la procedencia por razón de su cuantía, medidas de protección y contraprestación ofrecida. En el mismo sentido, se afirma que ese conocimiento de la ilícita procedencia, no precisa un conocimiento preciso y exacto del delito previo, sentencia 266/2005, de 1 de marzo . Por último, el tipo de blanqueo no requiere el ánimo de lucro que sí requiere la receptación.
Una reiterada jurisprudencia ha consagrado una serie de criterios sobre los cuales puede edificarse la concurrencia del elemento subjetivo del delito blanqueo. Se alude a un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su relevancia cuantitativa, dinámica de las omisiones, y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos. Estos criterios permiten la explicación del elemento cognitivo del delito, el conocimiento de la ilícita procedencia. Lo que no es exigible con conocimiento del concreto delito al ser suficiente una representación de su existencia.
Así, en la Sentencia 91/2014, de 7 de febrero, recordando otras sentencias de la Sala, declara que la prueba directa resulta de escasa utilidad en el delito de blanqueo de capitales, en general, y en el blanqueo de dinero procedente de tráfico de estupefacientes en particular, dado el hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas y su capacidad de camuflaje para el "lavado" del dinero procedente del tráfico, por lo que ordinariamente resulta necesario acudir a la prueba indiciaria, que es la más usual en estos procedimientos. El propio art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b). Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable. Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, la doctrina de esta Sala se inicia en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo, y se reitera en las sentencias ya clásicas núm. 356/1998, de 15 de abril, núm. 774/2001, de 9 de mayo, y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre, que señalaban lo siguiente: En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis. f, Código Penal 73; Art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir: a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. En la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio, que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero y 31 de marzo de 2000, 28 de julio, 29 de septiembre, 10 de octubre, 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 10 de febrero de 2003, 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004, 19 y 21 de enero, 1 de marzo, 14 de abril, 29 de junio y 14 de septiembre de 2005, etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997 . Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:
a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (SSTS 202/2006, de 2 de marzo, 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).
En el caso que examinamos en el presente motivo, los hechos que se declaran probados atribuyen a Alberto Cecilio, ahora recurrente, unas conductas que contienen cuantos elementos caracterizan el delito de blanqueo de capitales.

Ciertamente, el envió de dinero, a través de giros y la captación de otras personas para que realizaran los envíos a Colombia y Panamá, evidencia la concurrencia de varias de las modalidades que integran, en el artículo 301 del Código Penal el delito de blanqueo, al constituir conductas de adquisición, posesión, conversión y transmisión de dinero efectivo para ocultar su procedencia de actividades de tráfico de drogas, actividad de la que era plenamente consciente como se infiere de las circunstancias en las que se efectuaban las remesas de dinero y la relación que mantenía con Raimunda Virginia y el destino de los giros o envíos de dinero en los que intervino, sin que exista dato o elemento alguno que permita sostener que el origen del dinero era ajeno al tráfico de drogas. 

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