martes, 15 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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TERCERO.- La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima (Sentencias de 27 mayo y 26 marzo 1991), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento.
En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad. Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c)la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.


Ahora bien, existe compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido (Sentencias de 16 de octubre de 1993, 28 de octubre de 1996 y 23 de diciembre de 1998).
Por lo demás, la jurisprudencia ha admitido la compatibilidad entre la alevosía con la enajenación y el trastorno mental transitorio, aunque, con toda obviedad, deja a salvo el examen pormenorizado y detallado del caso concreto.
Los hechos probados de la sentencia recurrida narran una discusión con la víctima, Ángeles, golpeándola con una maza en la cabeza, cayendo ésta al suelo, cogiendo Landelino un cuchillo con el propósito de acabar con la vida de la mujer, clavándoselo en diversas partes del cuerpo, alcanzando el corazón, lo que ocasionó su muerte inmediata.
El acusado propinó el golpe en la cabeza con la maza, aprovechando que Ángeles estaba de espaldas, y una vez que estaba caída en el suelo y aturdida, «sin que pudiera por ello impedir o repeler la agresión y aprovechándose también de dicha situación, la asestó las cuchilladas».

Con esta declaración de hechos probados no puede sostenerse el motivo tercero que, por estricta infracción de ley, pretende ver la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, como subespecie de alevosía menor, toda vez que los indicados hechos no describen de modo alguno un patente desequilibrio de fuerzas entre agresor y víctima, sino una situación de agresión fulminante y por la espalda que impide cualquier tipo de defensa y que, como hemos visto, caracteriza la agravante de alevosía, que transfigura el homicidio en asesinato, y que es lo que ha ocurrido en este caso con total claridad.

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