sábado, 12 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 9 de abril de 2014 (D. Francisco Javier José Morales Mirat).

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Primero. (...) Aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil, tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, y así señala la sentencia del Tribuna Supremo de 25/02/2.014 que "Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 Cc, en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores (SSTS de 19 a abril de 1983, 7 de enero y 13 de febrero de 1984, 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986, 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987, 11 de octubre de 1989, entre otras muchas). Entre las más recientes, la núm. 43/2014 de 5 de febrero y la núm. 892/2008, de 8 de octubre, que señalan que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente; y finalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003; 13 de febrero de 2009, RC 2200/2003 y 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003, que señalan que el art. 1137 Cc tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos"



En el presente caso resulta de lo actuado que existe entre los demandados una relación de solidaridad tácita, por la conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses en la venta de la vivienda litigiosa, pues según el contrato privado de compraventa, obrante a los folios 41 al 52 de la demanda, las entidades Parkings Marina SL y Dolmen Canarias, formaron un proindiviso denominado "PROINDIVISO EDIFICIO VISTAMARINA, siendo ésta comunidad, representada por las anteriores sociedades, sin determinación de cuota alguna, la que vende a la actora el inmueble litigioso por lo que es facultad de la actora el dirigirse contra todos o alguno de ellos como deudores por entero de la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio de la división interna de la obligación, y de las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil . 

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