sábado, 12 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 9 de abril de 2014 (D. Francisco Javier José Morales Mirat).

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Primero. (...) Definido el "lucro cesante" como valor o importe de la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener (STS 13/4/62), siendo necesario atenerse, para apreciar la existencia del mismo, a la posibilidad objetiva de realizar la ganancia, teniendo en cuenta la resultante del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto (STS 30/3/84), no pudiendo derivarse el mismo de meros cálculos, hipótesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles ni desprovisto de certidumbre, sino que requieren la aportación de alguna prueba cuya apreciación corresponde al Tribunal sentenciador (STS 6/5/77), y que dicha prueba tiene que acreditar que se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes y solo basadas en la esperanza (STS 30/7/77 y 13/2/84).


Señala, por último la sentencia de 5/11/98 señala que: "El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, S 30 Jun. 1993) o incluso el criterio restrictivo (así, S 30 Nov. 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir lucro cesante y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, SS 8 Jul. 1996 y 21 Oct. 1996)".

Por otro lado tambien señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21/04/2008 que "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto". 

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