miércoles, 9 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 29 de mayo de 2014 (Dª. María Carmen Domínguez Naranjo).

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SEGUNDO.- Tratándose de la imputación de un ilícito civil causado por dolo o culpa es crucial la determinación del origen y del carácter - fortuito, negligente o intencionado- del incendio, sin embargo la prueba practicada y el atestado no es concluyente, determinando (y eso no se combate por las partes) que el incendio se produjo mientras la vivienda estaba vacía.
Tampoco hay disidencia en que la misma se encontraba arrendada, y que en todo caso, quién ostentaba su usufructo era la Sra. Justa, es más así consta en la nota simple registral que la propia actora presentó con su demanda.
En relación con la falta de legitimación pasiva invocada es ad causam y no ad processum por lo que guarda relación con la imputación de responsabilidad civil a la demandada, lo que atañe al fondo de la cuestión debatida que seguidamente analizamos.


TERCERO.- En cuanto a la carga de la prueba indudablemente corresponde a la parte demandante acreditar aquellos extremos en los que basa su reclamación y a la demandada probar los hechos obstativos por ella invocados, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC .
Resulta acreditado, al existir plena conformidad de las partes litigantes y resultar de la prueba documental y pericial obrante en autos, que los daños fueron causados por el incendio proveniente de la vivienda propiedad del demandado, y que en el momento del siniestro la vivienda se encontraba vacía. También que la usufructuaria no fue la persona demandada y que a su vez aquella tenía la vivienda arrendada.
De la documental obrante en las actuaciones, no puede determinarse con precisión el origen y causa del incendio. En todo caso conviene precisar que aunque no se haya podido determinar con total exactitud la misma, sí resultó probado que tuvo su origen en el interior de la vivienda de la que la parte demandada era propietaria pero de la que ya no tenía la posesión puesto que Doña. Justa es la que consta en el registro como usufructuaria y la misma estaba arrendada.
Por mucho que se insista por el recurrente en lo contrario, en el tema de incendios la doctrina jurisprudencial exige para atribuir la responsabilidad al propietario de un inmueble arrendado, que se prueben deficiencias en la instalación y que sean las causantes del incendio, y no la acreditación, normalmente imposible, de la causa concreta que ocasionó el siniestro.
El nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto de la causa eficiente (ni mucho menos la culpa) del evento causante del daño.
Ante el hecho de que la vivienda se encontraba arrendada a un tercero, cabe afirmar que es el arrendatario, quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor y por tanto va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione.
Como se afirma en la STS Sala 1ª, de 20 de mayo de 2005 "Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado (SSTS. 11 de febrero 2000, 16 julio 2003). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros (SS. 2 junio 2004, 22 marzo 2005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- (SS. 9 diciembre 1986, 4 junio 1987, 18 diciembre 1989, 2 junio 2004, 3 febrero 2005); admitiendo -incluso- alguna Sentencia (S. 24 octubre 1987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio.
No todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas (SS. 29 enero 1996, 13 junio 1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001, 23 noviembre 2004, 3 febrero 2005), y "que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio" (SS. 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2002, 27 febrero y 26 junio 2003, 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005)".
La STS Sala 1ª, de fecha 24 de septiembre de 2004, compendia la doctrina jurisprudencial que, en la causación de daños a terceros por incendio originado en un inmueble arrendado y en ausencia de prueba de culpa, atribuye la responsabilidad al arrendatario, con exclusión del arrendador, diciendo que: "Es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada". La STS Sala 1ª, de 4 marzo 2004 señaló que "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios (SS. 9 noviembre 1993, 29 enero 1996, 13 junio 1998, 12 febrero 2001, entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad (SS. 28 noviembre 1991, 30 diciembre 1995, 29 enero 1996, 12 febrero 2001). Lo que sucede (y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo) es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000, «que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa»".
CUARTO.- En definitiva, con la prueba practicada y desconociéndose el origen del incendio, no es posible imputar negligencia alguna, por acción o por omisión, al propietario del piso, ni establecer nexo causal entre los daños (que sí han quedado acreditados) y esa culpa inexistente, dado que tampoco cabe presumir la culpa en este caso, ni por la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni por la de la disponibilidad de la cosa, pues existiendo una usufructuaria que además arrendo la vivienda, eran estos y no el demandado propietario quien tenía el control material y efectivo del inmueble y de la actividad desarrollada en el mismo, control que se proyecta al ámbito de la responsabilidad, no solo frente al propietario de la vivienda arrendada ex artículo 1.563 del CC, sino también frente a terceros, debiendo decaer la responsabilidad del propietario en aquellos casos en que el dueño tiene cedido el uso de la cosa y el daño es consecuencia de estados de hecho que el dueño no pudo razonablemente controlar.
E igual suerte de claudicación debe correr la invocación en vía de recurso del art. 553-37 CCC, en virtud del principio iura novit curia, puesto que dicho precepto regulador de la propiedad horizontal en Catalunya, nada tiene que ver con el asunto objeto de control en alzada.
Debo por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto relativo a la imputación de responsabilidad civil extracontractual y confirmar el pronunciamiento efectuado en la instancia.


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