miércoles, 23 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 26 de febrero de 2014 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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SEGUNDO: Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC)-» (SSTS de 3 de octubre de 2008, [RC n.º 2727/2004 ], 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ], todas ellas citadas por la de 10 de diciembre de 2012 entre las más recientes).
Igualmente se ha proclamo que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción, en el posterior pleito de divorcio, de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento (STS de 23 de enero y 12 de diciembre de 2012).

Roque de los Muchachos, La Palma

También la jurisprudencia ha proclamado que el mero transcurso del tiempo no es razón bastante para dejar sin efecto la pensión compensatoria (SSTS de 3 de octubre de 2008 [RC n.º 2727/2004 ] y de 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ] y 12 de diciembre de 2012 [ RC nº 1891/2010 ] entre otras), siempre que no se haya superado la situación de desequilibrio, que, en su día, justificó su fijación, sin perjuicio de ponderar la conducta observada por el cónyuge acreedor en orden a la obtención de un empleo, en tanto en cuanto su pasividad o desinterés no puede repercutir contra el consorte deudor (SSTS de 15 de junio de 2011 [RC n.º 1387/2009 ] y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ]).
Por otra parte, como resulta de las sentencias dictadas por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 17 de abril y 27 de noviembre de 2013, 8 y 29 de febrero y 8 de noviembre de 2012, 2 marzo y 7 de abril de 2011, 11 de febrero de 2010, 20 de mayo y 19 de enero de 2009, 8 de octubre, 18 de septiembre, 5 de marzo y 23 de enero de 2008, 19 de diciembre, 5 de noviembre, 30 de mayo y 28 de febrero de 2007, 13 de junio de 2006, 12 de julio de 2005, 22 de septiembre de 2004, 30 de abril, 19 de febrero de 2003, 9 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 20 y 26 de junio de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, 24 de abril de 1997, entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (artº 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
En definitiva, en tales casos, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2.II de la LEC, no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen".
La doctrina expuesta es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998; AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas.
TERCERO: Pues bien, en este caso, para determinar si se produjo una alteración sustancial de fortuna (art. 100 del referido texto legal) hemos de partir de la situación existente al dictarse la sentencia de separación, cuya revisión se solicita.
En tal data, resulta que los ingresos netos del marido eran 2454,46 euros, según resulta de la nómina aportada al proceso. Con base a tal retribución se fijó una pensión compensatoria a la demandada en convenio regulador de 871,47 euros al mes. En la actualidad, el marido se ha jubilado percibiendo una pensión de jubilación, que prorrateando pagas extras asciende a la suma de 2378,25 euros mensuales, abonando, no obstante, una pensión compensatoria actualizada que, en 2013, ascendía a 1245,47 euros. Es obvio, pues, que al tiempo de la sentencia separación, tras abonar la mentada pensión, le restaban al actor 1582,99 euros, mientras que, en la actualidad, tan solo 1132,78 euros, es decir unos 450 euros menos.
Por otra parte, la demandada en virtud de una permuta convirtió un solar en un piso susceptible de explotación económica en régimen de alquiler.
La modificación de la actual situación patrimonial del actor no le es imputable sino que responde al hecho de alcanzar la edad de jubilación. Se trata de una situación permanente o duradera, no temporal, coyuntural o efímera. No ha sido concebida con finalidad de defraudar los derechos de la demandada.
Por otra parte, no se ha probado pasividad o dejadez de la apelada para incorporarse al mundo laboral durante el periodo de tiempo que viene disfrutando de tal pensión, contando actualmente con 63 años, cumpliendo años el próximo 7 de abril, con lo que las posibilidades reales de acceso al mundo laboral son cada vez más reducidas.
El mero transcurso del tiempo no es causa por sí sola para la extinción de la precitada pensión como hemos advertido con la oportuna cita jurisprudencial. Tampoco los litigantes en su día pactaron tal pensión como temporal en el convenio regulador suscrito, ni excluyeron la posibilidad de revisión de la misma por alteración de fortuna.

Siendo así las cosas como así son, consideramos que procede rebajar la pensión compensatoria a la suma de 900 euros al mes, más proporcional y equitativa a las actuales circunstancias concurrentes.

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