Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 6ª) de de 2014 (D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente).
PRIMERO .- En recurso dimanante de procedimiento sobre Guarda, Custodia y Alimentos, impugna, en primer término, la apelante, Dª Encarna, el pronunciamiento sobre guarda y custodia de la menor, Violeta, de dos años de edad, por el que se establece una guarda y custodia compartida por períodos alternos de cinco días, en atención a las especialidades del trabajo del padre, pues solicita la apelante que se le otorgue a ella la guarda y custodia de la menor, pues entiende que no es cierto que, como se dice en la Sentencia, ese haya sido el régimen que han venido siguiendo los progenitores con anterioridad al dictado de la Sentencia, y que el trabajo a turnos del padre y sus horarios le impiden llevar a cabo el sistema establecido, mientras que la apelante tenía una jornada laboral mucho más flexible y se encontraba al tiempo de interponer el recurso en situación de desempleo, por lo que tiene mayor disponibilidad de tiempo para atender a la hija.
En relación con la guarda y custodia compartida, el Tribunal Supremo venía entendiendo ya en sentencias de 22 de julio de 2.011 y 25 de mayo de 2.012 que la expresión "excepcional" que contiene el art. 92.8 CC debe interpretarse en relación con el párrafo 5 del propio artículo, que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro, de modo que si no hay acuerdo, el art. 92.8 no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor", y que la excepcionalidad viene referida, por tanto, a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla.
Sabina, El Hierro |
En Sentencia de 10 de diciembre de 2.012, recordaba el Alto Tribunal que « La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de esta Sala, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda (SSTS 496/2011, de 7 julio; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo) ». Y la más reciente Sentencia de 29 de abril de 2.013, sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: « la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea». Doctrina que se reitera en sentencias posteriores como las de 19 de julio de 2.013, 25 y 29 de noviembre de 2.013 y 12 y 17 de diciembre de 2.013 .
Pues bien, en el presente caso, el régimen de guarda y custodia compartida es el más beneficioso para la menor, no sólo porque fue en principio consensuado entre los cónyuges en Convenio que finalmente no fue homologado, sino fundamentalmente porque vinieron ejercitando de hecho una guarda y custodia compartida en los meses inmediatamente anteriores al dictado de la Sentencia sin que conste que se suscitasen incidencias negativas, y porque es el régimen que viene aconsejado por el equipo psicosocial en el informe emitido en esta segunda instancia, en el que se expone que el sistema viene funcionando con normalidad, lo que incide, además en que el régimen acordado en la Sentencia se adapta bien al trabajo por turnos del padre, mientras que la mayor disponibilidad de tiempo de la madre, no sólo es circunstancial, sino que, además, no puede convertirse, por sí sola en criterio para acordar una guarda y custodia exclusiva, que no se acierta a exponer con claridad en qué podría mejorar la relación de la menor con sus progenitores ni su desarrollo afectivo e intelectual.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado en éste particular.
SEGUNDO .- En lo que se refiere a los alimentos, la Sentencia apelada acuerda que cada progenitor sufragará los gastos de manutención básicos de su hija en los períodos en que conviva con cada uno de ellos, y que para el resto de los gastos abrirán una cuenta bancaria en la que la madre ingresará 100 mensuales y el padre 250 mensuales, y la apelante solicita que, aun cuando se desestime su pretensión de que se le atribuya la guarda y custodia del menor, en atención a la diferencia de ingresos entre uno y otro progenitor, se acuerde que el padre de la menor abone a la madre en concepto de alimentos la cantidad de 400 mensuales, y nunca menos de 350 , sin necesidad de abrir cuenta conjunta.
La apertura de la cuenta conjunta no se impone para atender gastos extraordinarios, pues para éstos la Sentencia establece que se sufragarán al 50% por ambos progenitores; se trata, por tanto, de gastos ordinarios, comprendidos en la obligación de alimentos.
Como ya hemos dicho en Sentencias de 5 de diciembre de 2.013 y 14 de mayo de 2.014, la custodia compartida no implica necesariamente la supresión de la pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores, sino que debe comportar el que, además de tener en cuenta las necesidades actuales y futuras del menor, se deban tener presentes los ingresos económicos de ambos progenitores y su posible desproporción. Y, en lo que atañe a la apertura de una cuenta corriente de titularidad conjunta para hacer frente a determinados gastos ordinarios, este Tribunal, en las citadas Sentencias se ha mostrado contrario a tal sistema de contribución a los alimentos, por ser complejo, no sólo civil, sino también fiscalmente, y poder generar conflictos entre los progenitores y, como decíamos también en Sentencia de 23 de diciembre de 2.011, se trata de un sistema complejo y desproporcionado que somete la economía doméstica diaria de los litigantes a un injustificado intervencionismo judicial, y puede dar lugar además a una indeseable litigiosidad.
Pues bien, en el presente supuesto, ninguno de los litigantes solicitó la apertura de una cuenta conjunta para atender determinados gastos ordinarios, y ha quedado acreditado que ambos progenitores tienen ingresos más que suficientes para atender las necesidades alimenticias del menor, pues ella percibía al tiempo de interponer el recurso 664 al mes de subsidio de desempleo, que podían reducirse a 426 si no encontraba empleo, y él unos 1.800 al mes, en ambos casos incluidas las prorratas de pagas extraordinarias, de modo que, teniendo en cuenta que cada progenitor sufragará los alimentos del menor en los períodos que con él conviva, y solo para compensar el desequilibrio entre los ingresos de los alimentantes, se establece la obligación del esposo de abonar a su esposa mensualmente la cantidad de 250 , con las actualizaciones pertinentes, por lo que en éste particular, y en esta medida, procede estimar el recurso interpuesto.
TERCERO .- Por último, en cuanto a los gastos extraordinarios, esa misma desproporción de ingresos hace aconsejable que, en tanto se mantenga dicha situación, la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios sea de un 70 % el padre y un 30 % la madre, tal y como solicita la apelante, por lo que también en éste particular debe ser estimado el recurso.
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