viernes, 11 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. ª) de 25 de abril de 2014 (D. TOMAS GONZALEZ MARCOS).

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SEGUNDO.- (...) cabe recordar, aun de forma breve, que el contrato de cesión de créditos representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor- cedente transfiere por actos "inter vivos" la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), estando regulado en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil .
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 viene a indicar que "la cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código Civil (Sentencia de 12 noviembre de 1992) y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto al mismo crédito. Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor (Sentencia de 22 de febrero de 1994); sustitución de la persona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior (Sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008). En definitiva, como se deduce del propio Código Civil, se mantiene por la doctrina y se reitera por la jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la relación jurídica, debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento (artículos 1527 del Código Civil y sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que "su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario")".


Para la existencia y validez de la cesión de créditos no es por tanto requisito necesario que la misma hubiera de notificarse antes al deudor -cedido- ni que este último hubiera de consentirla; y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.000 ha destacado que la efectividad de la cesión no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor, y la notificación que se lleva a cabo del mismo (...) no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario (Sentencia de 12 de Noviembre de 1.992, 19 de Febrero de 1.993 y de 15 de Noviembre de 1.993), y, en sentido análogo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.004, ha señalado que, en relación a la cesión de créditos (...), el Tribunal Supremo ha declarado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de Octubre de 1.982 y de 23 de Octubre de 1.984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil (Sentencia de 13 de Junio de 1997).
De conformidad al artículo 1527 del Código Civil el deudor cedido si paga la deuda a su acreedor originario antes de haber tenido conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación contraída y nada puede reclamar el nuevo acreedor (cesionario), (Sentencias de 19 de febrero de 1993 y 20 de febrero de 1995).
Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente y así tanto resulta procedente el haber satisfecho la deuda, como alegar la compensación que pudiera corresponderle (Ss. de 27-9-1991 y 24-9- 1993).
En concreto, dice el artículo 1.527 del Código Civil que "el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación". Respondiendo a la misma idea, dice el artículo 347 del Código de Comercio que "los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.
El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciera a éste".
Igualmente debe tenerse presente lo que disponía el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (vigente hasta el día 30 de abril de 2008), que venía a establecer que "1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios", precepto que viene a reproducir el artículo 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, actualmente vigente, relativo a la transmisión de los derechos de cobro, y que antes reproducía el artículo 201 del Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (vigente hasta el 16 de Diciembre de 2011).
TERCERO.- Expuesto lo anterior, a lo primero que debe dar respuesta esta Sala es al primer motivo de impugnación alegado por la parte apelante contra la Sentencia apelada, en concreto, que la demandada se limita a afirmar que ha abonado la factura a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pero, sin embargo, no aporta ningún documento que acredite tal extremo.
Pues bien, tal alegación debe ser desestimada y ello por suponer una cuestión nueva no hecha valer en el curso de la primera instancia y por ello vedada en la segunda instancia, además de suponer una evidente contradicción con lo afirmado en el propio escrito de demanda, donde la parte accionante parte del hecho del pago realizado por la demandada a la Tesorería General de la Seguridad Social (párrafo tercero del hecho quinto de la demanda: "y que el pago realizado por el Cabildo no es liberatorio al haberse realizado a entidad distinta de la acreedora (LICO LEASING, S.A. EFC)".
Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, debe esta Sala discrepar con la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo y compartir la argumentación contenida en el escrito de interposición de recurso, y ello por la sencilla razón que se debe entender cumplido el requisito de notificación al deudor que consagra el artículo 1.527 del Código Civil, impidiendo, con ello, que se produzca la liberación contemplada en el mismo.
Así, lo que no puede cuestionarse, en ningún momento, es que en fecha 18 de diciembre de 2007, el EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE tenía conocimiento del documento de fecha 17 de diciembre de 2007 (documento 2 de los acompañados en la demanda y aportado también por el ente público en el seno del expediente seguido con número 2/200700010909). En este sentido, en dicho expediente, ciertamente, el representante legal de la entidad cedente (JAIME E ISAAC RODRÍGUEZ, S.L.) solicita (el día 18 de diciembre de 2007) que la factura número 079/2007, de fecha 17 de diciembre de 2007, al haberla pignorado a favor de la entidad LICO LEASING, S.A., "sea endosada a dicha entidad financiera y efectuar el pago de la misma, según datos adjuntos", apareciendo inmediatamente a continuación el documento referido que tiene el siguiente contenido: "tenemos el placer de comunicarles que recientemente hemos celebrado un contrato de factoring con la entidad LICO LEASING, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito (LICO) . Puesto que, en cumplimiento de este contrato, vamos a ceder a LICO todos los créditos representados por las facturas que emitamos a cargo de ustedes, cesión que también comprenderá todas las facturas emitidas desde el día 17.12.07 inclusive, por medio de la presente se lo comunicamos formalmente a los efectos de los artículos 347 del Código de Comercio, 1527 del Código Civil, Ley 1/1999 de 5 de enero, y preceptos concordantes.
En consecuencia, con carácter irrevocable (salvo que otra cosa se le indique expresamente por LICO) el pago de todas las facturas emitidas desde el día 17.12.07 inclusive y las que emitamos con cargo a ustedes, deben efectuarlo mediante transferencia a la cuenta corriente de LICO . A partir de la fecha de esta notificación, cualquier pago de facturas que se realice a un tercero distinto de LICO, cualquiera sea su causa, carecerá para ustedes de poder liberatorio .", y con base en dichos documentos por el ente público precisamente se resuelve abonar la factura indicada por importe de 29.903,40 euros en fecha 27 de diciembre de 2007.
Entiende esta Sala que basta leer el texto de dicho documento para concluir, cuando menos, una premisa básica, que no es otra que se le comunica al ente público que la cesión tiene por objeto, no una factura concreta, sino todas las facturas emitidas desde el día 17 de diciembre de 2007 inclusive y "las que emitamos con posterioridad", y, además, se la advierte expresamente que tal comunicación se realiza a los efectos de los artículos 347 del Código de Comercio y el artículo 1.527 del Código Civil .
Como puede observarse todos los preceptos transcritos en el fundamento de derecho anterior vienen a exigir, sin más, que el deudor venga a conocer la identidad del nuevo acreedor (la notificación le vincula con éste), y tal notificación se limita a una simple comunicación o puesta en conocimiento del deudor cedido del otorgamiento del negocio de cesión del crédito. No se precisa ninguna forma especial, siendo válidas y eficaces todas las admitidas en derecho, incluida la verbal. Por tanto, partiendo de tal conocimiento por el deudor (EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE) de la cesión del crédito, no entiende esta Sala el motivo por el que el administrado-contratista (cedente) tiene que poner en conocimiento de la Administración la cesión de cada una de las facturas que presente, ya que con dicho documento fechado de día 17 de diciembre de 2007 es evidente que todas las facturas que se le presenten y que sean de fecha posterior a tal día, deberán ser abonadas a la entidad demandante, y ello con independencia de la forma de actuar de la Administración en la ordenación y tramitación de los correspondientes expedientes administrativos y de la peculiar efectividad limitada que le ha dado a tal escrito la Administración (basta leer el escrito para entender la necesaria extensión del mismo a todas las facturas que emitidas desde el 17 de diciembre de 2007 y las que se pueda emitir con posterioridad). Partiendo de tal conclusión, huelga toda discusión sobre el concreto sello estampado por el ente público (sello de registro general o de entrada), ya que lo que los preceptos aludidos únicamente vienen a exigir es que al deudor se le notifique la cesión y ello con independencia que se haga en seno de un expediente o en otro.
Por tanto, dado que la factura objeto de la presente reclamación aparece emitida por la contratista en fecha 3 de marzo de 2008 (por tanto, en fecha posterior al día 17 de diciembre de 2007) y el ente público tuvo conocimiento de la cesión en fecha anterior a la comunicación realizada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de embargo a tenor de Resolución de 11 de marzo de 2008, entiende esta Sala que el pago realizado, por tanto, no tiene efectos liberatorios, ya que desde ese momento puede afirmarse que la relación entre el cedente y el deudor cedido desaparece y queda sustituida por la relación entre cesionario del crédito y el propio deudor cedido. En otras palabras, efectivamente una vez notificada la cesión el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase a favor del antiguo, el pago no seria liberatorio.

Consecuencia de lo anterior, debe ser la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LICO LEASING SOCIEDAD ANÓNIMA. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, y la consiguiente estimación de la demanda, condenándose al EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE al abono de la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.770,73 euros) más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago.

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