domingo, 1 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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PRIMERO.- ... Como señala la sentencia 207/2014 de fecha 11 de marzo de 2014 "La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión". Como destaca la sentencia 30/2014, de 29 de enero, "en definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión (Art. 25 de la Constitución)."
De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.
La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.
En atención a ello la pretensión del recurrente no puede prosperar. Tal y como hemos indicado, las condenas que el recurrente pretende acumular dimanan de hechos cometidos con posterioridad a la sentencia más antigua, la de 12 de diciembre de 2001, por lo que con arreglo a la doctrina de esta Sala, no es posible su acumulación.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que en una acumulación previa se incluyó una condena sustentada en hechos posteriores a la sentencia más antigua, y efectivamente se comprueba que es así.
La posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala. Como explica la sentencia ya citada 207/2014 "Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal." Ahora bien, una cosa es que en estos supuestos, como explica la mencionada resolución, no se pueda hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo, y otra es que en el caso de que en esa acumulación se haya seguido un criterio erróneo en relación a una de las condenas incorporadas, como ocurrió en relación a la condena por delito de atentado objeto de la ejec. 693/2009, por más que ésta resulte intangible en contra del reo por efecto de la firmeza, tal criterio deba perpetuarse en ulteriores acumulaciones.
Por ello, de acuerdo con el criterio mantenido por el Fiscal, el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza debe mantenerse. El auto de 30 de noviembre de 2010 acumuló condenas por hechos cometidos en los años 1999 y 2000, a excepción del delito del atentado cometido en el 2006, y consideró la más antigua la impuesta en sentencia de 12 de diciembre de 2001 del Juzgado de la Penal nº 1 de Cartagena (ejec. 267/2002). Por ello es evidente que la acumulación que el recurrente pretende respecto a condenas que derivan de hechos cometidos en los años 2007 y 2011 no es procedente.
TERCERO.- Al enunciar el motivo de recurso se hace una invocación formal a los principios constitucionales de humanización de la penas y reinserción social del preso que posteriormente no se desarrolla. Ya ha dicho esta Sala, entre otras en la sentencia 973/2013 de 4 de diciembre, que no es posible valorar autónomamente esos criterios de humanitarios y de resocialización de la pena, apartándonos de las reglas de conexidad establecidas jurisprudencialmente en la interpretación y aplicación del art. 76 del CP . Según señala expresamente la citada resolución "Cierto es que tales previsiones de reinserción social se orientan a reconocer la necesidad de evitar, con carácter general, que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y de profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que defiende el art. 25.2 CE como uno de los fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad (STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre). Pero, aun siendo la resocialización del delincuente una de las finalidades hacia las que debe ir orientada la ejecución de toda pena privativa de libertad, no es éste el único objetivo que se persigue con tal pena, pues debe compatibilizarse con otros fines reconocidos, como la retribución o la prevención general y especial." La imposición y cumplimento de una pena en respuesta a hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, no puede entenderse incompatible con los fines de resocialización previstos en el art. 25 de la CE . Sin perjuicio de que los mecanismos regulados en el ámbito del tratamiento penitenciario, faculten y propicien el avance en cada caso del condenado hacia su particular reinserción.

En atención a todo ello el recurso se va a desestimar y en consecuencia, se condena al recurrente al pago de las costas procesales (art. 901 LECrim .). 

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