Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).
PRIMERO.- Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el primer motivo alega infracción del art. 163.1 en relación al 237, 242, 1 y 3, 77 y 8, todos ellos del Código Penal, por incorrecta aplicación ya que la detención ilegal debió quedar absorbida por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas.
1. Respeta el recurrente el tenor de los hechos probados, pero de ellos deduce una clara absorción de la retención de la víctima durante la consumación del delito de robo, distinguiendo los supuestos que la doctrina de esta Sala viene estableciendo.
El tiempo, calificado en la sentencia de 20 minutos o de forma incorrecta como "largo período de tiempo", sin más determinación, no tiene entidad suficiente para su estimación separada, según la tesis del acusado.
En el segundo caso conforme a la sentencia, la detención, fuera de los estrictos actos de apoderamiento, duró una "media hora". Los actos delictivos -nos dice el recurrente- en ambos casos no tuvieron solución de continuidad.
2. Constituye doctrina inveterada de esta Sala distinguir tres supuestos en los casos de robo con violencia e intimidación en los que se produce una concurrente detención ilegal (ínsita en el delito, medio necesario para cometerlo, o en desconexión con el fin apoderativo).
Recordémoslos una vez más, como hace la sentencia recurrida.
La situación de absorción o concurso de delitos -real o medial- en relación a aquellos delitos cuya dinámica comisiva exige la inmovilización de la víctima y por tanto su privación de la libertad deambulatoria, se ha presentado con frecuencia en esta Sala, y al respecto pueden establecerse tres supuestos:
1.- Cuando la detención no es el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En tal caso, es patente que se está ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo. Serían supuestos de este concurso real una detención cuya duración excediera, y con mucho, el tiempo necesario para el acto depredatorio, o llevada a cabo después de éste para facilitar la impunidad.
2.- Una detención ilegal, arbitraria es instrumentalizada como medio para perpetrar el robo, pero cuyo tiempo excede del necesario para ejecutarlo, como por ejemplo conducir a una persona por varias calles con el fin de extraer dinero de diversos cajeros automáticos. Se estaría ante un concurso medial/instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio bien que sometido en cuanto a su penalidad a las reglas del concurso ideal propio, entendiendo por tal cuando un hecho constituya dos o más infracciones. Técnicamente, en el concurso medial/instrumental, hay dos delitos el principal y aquél que es el facilitador del primero, solo que, como se dice en la STS 590/2004 de 6 de mayo, está sometido a las reglas punitivas del concurso ideal propio. De ahí las confusiones que a veces se observan en las construcciones doctrinales.
Pues bien, en este supuesto de exceso en cuanto a la duración de la detención, se estará en la figura del concurso ideal impropio o instrumental a sancionar de acuerdo con las reglas del art. 77 ya que la sanción solo por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.
3.- Como tercer supuesto, se estaría en el supuesto en el que la privación de libertad coincide temporal y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención se corresponde con el acto depredatorio patrimonial. En tal caso, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, por lo que solo se sancionaría el delito principal, y dentro de él ya quedaría incluida la detención.
Como se dice en la STS 1539/2005 en relación a la ponderación de si el tiempo de detención coincide o no con el imprescindible para la comisión del otro delito "... el término "bastante tiempo" es indeterminado ....", y por ello es preciso un estudio individualizado caso a caso para llegar motivadamente a conclusiones seguras. Una vez más hay que recordar que el enjuiciamiento, todo enjuiciamiento, es una actividad individualizada y no seriada.
3. Trasladando tal doctrina a los hechos probados, conforme pone de relieve el Mº Fiscal, resulta lo siguiente:
A) Respecto al hecho primero, respetando los hechos probados, requisito ineludible, en virtud de las exigencias de la vía procesal empleada, nos encontramos con que los cuatro acusados, tras abrir la puerta del vehículo en cuyo interior se hallaba Fructuoso y tras golpearle violentamente le exigieron que les entregara la tarjeta de crédito y le obligaron a permanecer en el asiento trasero del vehículo agachado. Tras circular unos 20 minutos estacionaron el coche en un descampado, donde el perjudicado ante el temor de que le causaran males mayores, les reveló la contraseña de su tarjeta de crédito.
A continuación abandonaron el vehículo los acusados Saturnino y Alvaro, dejando a la víctima bajo la custodia de Ernesto y Justo, los cuales retuvieron al ofendido durante un largo período de tiempo. Posteriormente regresaron los dos primeros acusados y tras recriminarle a la víctima que solo podían extraer 300 euros, finalmente le abandonaron en el descampado, huyendo los cuatro del lugar con el vehículo de éste.
No es posible la absorción pretendida por el recurrente si tenemos en cuenta no solo el lapso de tiempo alcanzado por la privación de la libertad ambulatoria del perjudicado, ya que la retención se produce una vez que los acusados ya contaban con la información necesaria para poder extraer el dinero de la cuenta bancaria de Fructuoso y a mayor abundamiento podrían haberse apoderado de su vehículo sin ser necesario para tales fines tenerle retenido "durante un largo período de tiempo".
B) A la misma conclusión hemos de llegar respecto al "hecho Tercero".
Se declara probado que el recurrente junto a los coacusados Saturnino y Juan Pablo abordaron por sorpresa en el área de descanso de Beneixida a Sixto y tras golpearle y apuñalarle en tres ocasiones le exigieron que les entregara el dinero y las tarjetas de crédito. Inmediatamente, apareció el acusado Juan Pablo esgrimiendo una porra y obligando a Sixto a colocarse en la parte trasera del vehículo y conminándole a permanecer quieto junto al recurrente (Alvaro), ocupando la parte delantera del vehículo los otros dos acusados (Saturnino y Juan Pablo).
Los acusados se apoderaron tanto del dinero como de los objetos de valor que portaba Sixto, así como de su vehículo prolongando su detención por espacio de media hora para finalmente dejarle abandonado y herido en una zona de huertas.
En el caso que nos asiste no puede prosperar la pretensión del recurrente por cuanto la privación de la libertad deambulatoria se ha prolongado por más tiempo de lo necesario (media hora) para ejecutar el apoderamiento de las pertenencias de Sixto, el plus de padecimiento de la víctima por no dejarle en libertad durante tan largo lapso de tiempo, impide considerar la detención dentro de la unidad de acción propia del delito de robo.
En ambos casos es patente que únicamente cabría entender consumido en el delito de robo con violencia e intimidación el tiempo preciso en que se realizaron los actos de apoderamiento. Pero existieron lapsos de tiempo en los que no se producían tales actos de desposesión y sin embargo la víctima se hallaba privada de libertad.
La privación de libertad que carece de autonomía sancionadora es aquélla que resulta imprescindible o se encuentra ínsita en esa necesaria inmovilización o paralización del sujeto pasivo mientras está siendo despojado del objeto del delito. Los demás actos, en los casos concernidos, se pueden considerar necesarios, dentro de la dinámica delictiva proyectada por el autor del hecho, pero objetivamente innecesarios para el desapoderamiento.
Así pues, los actos interrelacionados con el despojo, objetivo de los acusados, deben considerarse medio necesario para cometer el delito y castigarse conforme al art. 77 C.P .
Téngase presente que la naturaleza del delito de detención ilegal es de consumación instantánea, siendo suficiente con que dure un escaso margen temporal (unos segundos o unos pocos minutos) para que la infracción se considere consumada.
El motivo se desestima.
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