sábado, 7 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Esta Sala ha reiterado, entre otras en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (autos nº 17/2009), que el error judicial, como fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización- y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, autos n.º 32/2004), 4 de abril de 2006, autos n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, autos n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, autos n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, autos n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, autos n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, autos n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones que, de hecho o de derecho, carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso, en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se pueda defender el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiesta y objetivamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia (SSTS de 4 de abril de 2006, autos n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, autos n.º 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento (STS de 31 de febrero de 2006, autos n.º 11/2005), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS de 25 de enero de 2006, autos n.º 32/2004, 27 de marzo de 2006, autos n.º 13/2005, 22 de diciembre de 2006, autos n.º 16/2005 y 7 de julio de 2010, autos n.º 7/2008)».
SEGUNDO.- En el presente caso la demandante reclamaba de los demandados la legítima que le correspondía en la herencia de su abuelo fallecido y, para la adecuada fijación del caudal relicto, denunciaba que una venta efectuada por el causante a un hijo suyo era simulada y, en consecuencia, nula. Con esta finalidad, ponía especial interés la parte en demostrar la discordancia entre el valor real de la finca y el que se hacía figurar en el contrato.
Se trataba, en suma, de decidir si el precio había de considerarse inexistente por desproporcionado con el valor real de la cosa y sobre ello se viene a discutir respecto de lo que ya se puso de manifiesto ante la Sala de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Dicho tribunal ya razonó extensamente sobre la cuestión y, pese a advertir un simple error de fechas en la sentencia objeto de recurso -sobre fecha de venta de otras fincas similares, a efectos de calcular el precio adecuado- indicaba que ni siquiera el bajo precio supone su inexistencia y que su efectivo pago había quedado demostrado en el caso, estando acreditado documentalmente.
En definitiva, aun cuando se aceptaran como ciertos todos los extremos sobre los que se fundamenta la demanda, no se trata en este proceso excepcional de concluir que ha existido una equivocación en la valoración de la prueba, sino de determinar con certeza que el proceso se ha resuelto de forma errónea con daño efectivo para el demandante, lo que en este caso comportaría la necesidad ineludible de demostrar que existió simulación en la compraventa y no simplemente que se padeció un error en la valoración de alguno de los datos que llevaron a declarar lo contrario; pues ello no implica como consecuencia ineludible que, en caso de haber valorado la prueba en forma distinta, se habría declarado la inexistencia del contrato por simulación absoluta.

TERCERO.- Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 

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