Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).
QUINTO.- Si es de aplicación el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que se invoca en el siguiente motivo por aplicación errónea, puesto que se dicen los laboratorios demandados no hicieron nada para evitar el contagio, ni advirtieron del riesgo de transmisión de la hepatitis no-A, no. B. Lo que se sostiene en es que, acreditada la relación de causalidad, resulta improcedente entrar a discernir si los laboratorios hicieron cuanto estuvo en su mano para evitar el contagio ni si advirtieron suficientemente del riesgo de transmisión de la hepatitis.
Se desestima.
El artículo 28 LCU vincula la responsabilidad derivada de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios al hecho de que «por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario».
Sin duda la protección de los consumidores se produce mediante la introducción, con mayor o menor amplitud, de una imputación objetiva de la responsabilidad derivada de los daños que se produzcan con ocasión del consumo, razón por la cual el artículo 28 opta por una responsabilidad objetiva que permite cubrir en principio todos los daños producidos por determinados bienes y servicios, y así se ha dicho en alguna sentencia de esta Sala, como la de 5 de octubre de 1999 en la que, aplicando al caso el artículo 28 LGDCU, concluye lo siguiente: "Consecuencia de todo ello, es que la responsabilidad objetiva es ajena a la cuestión de la culpa y es esencial la del nexo causal. Las sentencias de instancia declaran acreditado el nexo causal y no aceptan la existencia de culpa; al desestimar la demanda incurren en el error de atribuir a la culpa una eficacia decisiva en un tema que, como se ha insistido, es de responsabilidad objetiva".
Ahora bien, la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2001 advierte de la posibilidad de exonerarse de responsabilidad cuando estamos ante un riesgo inevitable, mientras que la sentencia de 5 de diciembre de 2017, en relación con la llamada responsabilidad objetiva de las Administraciones públicas, recuerda que esta responsabilidad objetiva "no significa, en contra de lo que la parte recurrente parece suponer, ausencia de todo criterio de imputación, sino sólo la no exigibilidad de criterios de imputación de carácter subjetivo fundados en el dolo o culpa del causante del daño.
Este criterio de imputación, exigido hoy por la Ley siguiendo el rastro jurisprudencial, no concurre en aquellos casos en que el paciente debe soportar los llamados riesgos del progreso, cuando los daños se deriven de «hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos», según prevé expresamente el artículo 141.1 de la LRJ y PAC...
La jurisprudencia interpreta este precepto en el sentido de que comprende los casos en los que el contagio por transfusión se produjo con anterioridad a la disponibilidad de los reactivos para la práctica de las pruebas del SIDA, siempre que se hayan adoptado las medidas exigidas en su momento, con arreglo al estado de la técnica, en torno a la obtención y tratamiento del plasma, la comprobación de su posible contaminación y el diagnóstico y adecuado tratamiento de la enfermedad".
Ocurre así en este caso, conforme a la conclusión probatoria obtenida por el tribunal de instancia, a partir de un detenido y razonado análisis de la prueba practicada, en el sentido de que se aplicaron los criterios de selección de donantes y los marcadores indirectos de hepatitis, así como las técnicas de inactivación viral que iban apareciendo en la investigación científica; de que se trataba de una situación beneficiosa para los hemofílicos demandantes afectados por la administración de los concentrados de factor de coagulación, y de un riesgo convenientemente advertido en los productos por la administración de los concentrados, conforme exigía en aquella época el Real Decreto 3451/1977, de 1 de diciembre, sobre promoción, información y publicidad de los medicamentos y especialidades farmacéuticas y el artículo 13.1 f) LGDCU lo que hacía inevitable el contagio de VHC hasta que comenzaron a aplicarse técnicas de inactividad viral, por más que se adoptaran todas las medidas a su alcance tendentes a reducir al máximo el riesgo de tal contagio en atención a la evolución de los conocimientos científicos del momento.
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