Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
SEPTIMO: El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de Ley inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas delart. 21.6 CP, así como por inaplicación atenuante análoga significaciónart. 21.7 CP .
El motivo debería ser estimado.
Como hemos dicho en SSTS. 196/2014 de 19.3, 969/2013 de 18.12, entre las más recientes, la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras (SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, "no puedo ser apreciada si previamente no se ha a dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medias pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación (STS 654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
Por último en reciente STS. 126/2014 de 21.2, hemos precisado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación que pueda considerarse indebida.. Este concepto de "dilaciones indebidas" no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.
En el caso presente llama poderosamente la atención el tiempo que ha precisado la solución de este proceso, 8 años y 5 meses son muchos para un asunto que no reúne características especiales de complejidad -las actuaciones en la fase instructoria consta de solo 321 folios-.
Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias (es decir que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Puede realizarse tal juicio en relación al presente asunto: 8 años y 5 meses sometido a un proceso es demasiado tiempo. El tiempo que ha tardado en obtenerse sentencia dista mucho de los parámetros deseables y habituales. La lentitud y paralizaciones no están vinculadas a la complejidad del asunto, con la declaración de la víctima; dos informes médicos, tres informes psicológicos sobre la menor, aportados por la acusación particular y unas testificales de referencia de una amiga, de la profesora del Instituto y del grupo de familiares, se podía considerar acabada la investigación.
No obstante tal como detalla el recurrente -y admite el Ministerio Fiscal al apoyar en este extremo el motivo- se detectan varios periodos de inactividad no justificados.
Las Diligencias Previas se incoaron el 8 de junio de 2005, fecha en la que declaró el acusado, pero la denunciante no declaró sino hasta el 12 de abril de 2006. Es decir, que ya en esta primera fase del procedimiento inexplicablemente se produjo un periodo do inactividad .
El día 23 de mayo de 2006 se dictó un primer Auto de Procedimiento Abreviado, quedando las diligencias pendientes de la resolución del recurso de reforma interpuesto contra dicho Auto. El 13 de noviembre de 2006 (f. 133) se dictó Auto estimando el recurso de reforma contra el Auto de acomodación procedimental. Es decir, se produjo un periodo de inactividad injustificado de seis meses.
Tras el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, la causa quedó pendiente del señalamiento de diversas diligencias de investigación. El 26 de octubre de 2007 el Juzgado dictó Providencia (f. 144) señalando día y hora para la práctica de varias declaraciones testificales. Así pues, tuvo lugar una inactividad dilatoria de casi un año (once meses y medio) .
En fecha 20 de mayo de 2008 se dictó -por tercera vez- Auto de Procedimiento Abreviado (f. 177). El 3 de noviembre de 2008 se acordó la nulidad (f. 192) del auto de acomodación procedimental de fecha 20 de mayo de 2008. Es decir, se produjo una inactividad de seis meses.
El 12 de mayo de 2010 se dictó Providencia acordando -por segunda vez- la exploración de la denunciante por parte del médico forense (f. 301) cuyo informe 1 de junio 2011. En fecha 3 de octubre de 2011 se dictó Auto de conclusión del sumario (f. 319), Es decir, tuvo lugar un período de inactividad indebidamente dilatoria de un año y cinco meses.
En fecha 16 de abril de 2012 se dictó Providencia teniendo por evacuado escrito de defensa. El 3 de septiembre de 2012 la Audiencia Provincial dictó Auto de admisión de pruebas. Esto es, se produjo una inactividad injustificada de cinco meses.
El 25 de septiembre de 2012 se dictó Providencia teniendo por formulada protesta contra la denegación de pruebas. El juicio notuvo lugar, sin embargo, hasta el 15 de octubre de 2013. Es decir, tuvo lugar una inactividad dilatoria de más de un año.
En definitiva para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de curación del proceso como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización y ralentización.
De su análisis aquí se desprende tanto que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivo esos retrasos:
a)el periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado.
b) se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes.
c) estos retrasos no venían ocasionado por la complejidad de la investigación en estas condiciones ha de admitirse la atenuación y además con el rango de cualificada.
Se pueden citar precedentes en la aplicación de la atenuante cualificada en supuestos similares a los aquí señalados SSTS. 557/2001 de 4.4, 506/2003 de 21.3, 655/2003 de 6.5, 742/2003 de 22.5, 1656/2003 de 9.12, 1051/2006 de 30.10, 505/2009 de 14.5, 1108/2011 de 18.10, 440/2012 de 25.5 .
El motivo debe ser estimado.
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