Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).
QUINTO .- El cuarto motivo, también por infracción de ley, denuncia la inaplicación de la atenuante de confesión, del art 21 4º CP .
Señala el hecho probado que el acusado, tras agredir a su esposa, se dirigió a su domicilio, donde llamó a su abogado y a una persona con la que había quedado al día siguiente para ir al campo, diciéndole que no iba a ir a trabajar porque había matado a su mujer e iba a entregarse. Seguidamente se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil donde se entregó y manifestó que había matado a su mujer.
La Sala sentenciadora descarta la aplicación de la atenuante, que no solo había sido solicitada por la defensa sino también por el Ministerio Fiscal y la acusación popular, razonando que "si bien es cierto que el acusado tras realizar el hecho se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil para entregarse manifestando que había matado a su mujer, no es menos cierto que tal actuación nada aportó a la investigación de un hecho que se realizó en la vía pública ante numerosos testigos...", citando una línea jurisprudencial que considera exigible para la apreciación de la atenuante una cooperación tangible y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante de confesión y la excluye en casos en que, aun sin la confesión, fuese inevitable la identificación del acusado.
La doctrina de esta Sala, STS 100/2014, de 18 de febrero, STS núm. 968/2013, de 19 de diciembre y STS 877/2013, de 26 de noviembre, entre las más recientes, recuerda que la atenuante de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.
No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.
En la doctrina jurisprudencial se destaca como elemento integrante de la atenuante el temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (STS 199/2014, de 4 de febrero, entre la más recientes), por lo que se excluye de la aplicación de la atenuante aquellos supuestos en que la confesión se produce porque el responsable se encuentra ya bajo el control policial, sometido a su inspección, aunque no se hayan descubierto todavía las pruebas del delito.
En definitiva, la apreciación de la atenuante requiere cuatro requisitos:
1º) Un acto de confesión de la infracción.
2º) La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión.
3º) Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla.
4º) Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial.
SEXTO.- La exclusión de la atenuante de confesión, como ha hecho el Tribunal sentenciador, por el hecho de existir testigos del delito que podían identificar al autor, no es conforme al principio de legalidad, pues introduce, en contra del reo, una exigencia para la apreciación de la atenuante que ni viene exigida por el Legislador, ni puede deducirse directamente de la configuración legal de la atenuante.
El requisito cronológico, que ya se interpreta rigurosamente en la jurisprudencia de esta Sala al incluir en el procedimiento judicial las actuaciones policiales previas, no puede interpretarse en el sentido de excluir de la atenuación cualquier supuesto en que concurran pruebas adicionales que permitirían la identificación del autor sin necesidad de la confesión, pues esta exigencia es desorbitada en relación con el texto de la ley, y no se deduce ni directa ni indirectamente del mismo.
Tampoco desde el punto de vista del fundamento de la atenuación, se pueden excluir estos supuestos. Lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Ambos fundamentos no quedan excluidos por la existencia de otras pruebas que permitan identificar al autor. En primer lugar porque, con independencia de ellas, la confesión favorece de modo evidente la investigación y, si es ratificada ante el Juez, como sucede en el caso actual, constituye una prueba de cargo esencial que facilita de modo muy relevante el enjuiciamiento. En segundo lugar, porque la entrega voluntaria y espontánea del autor a las autoridades, como ha sucedido en el caso actual, pone de relieve, de algún modo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias.
Con independencia de que los testigos pudiesen identificarle, lo cierto es que el recurrente, una vez en su domicilio, pudo darse a la fuga, u ocultarse, dificultando su localización y detención, o pudo en todo caso negar los hechos. El que acudiese de modo casi inmediato al Cuartel de la Guardia Civil más próximo para entregarse y confesar, cumple el fundamento justificativo de la atenuación, sin que pueda excluirse la apreciación de esta circunstancia por la existencia de otras pruebas.
SÉPTIMO .- Examinando la causa se aprecia que la agresión se produjo sobre las ocho y media de la tarde, y el recurrente compareció en el Cuartel de la Guardia Civil más próximo, a las nueve y media. Consta en el atestado que el Sargento que lo recibió se encontraba en ese momento "dedicado a tareas burocráticas", y se sorprendió de la presencia del recurrente, pues no tenía ningún conocimiento previo de los hechos. Consta asimismo, que en el primer folio de las actuaciones, donde obra el auto de incoación de las diligencias, figura una diligencia de recibo de un aviso telefónico de la Guardia Civil al Juzgado para el levantamiento del cadáver de la víctima, a las 22, 20 horas, por lo que el procedimiento judicial se inició cuando el recurrente ya llevaba casi una hora confesando su actuación en el cuartelillo de la Guardia Civil.
Es cierto que también consta que el equipo de policía judicial de la Guardia Civil de Jaén inicio sus actuaciones, según figura en el atestado, a las 21 30h, la misma hora en que el recurrente se presentaba en el cuartel más próximo a su pueblo. Y a las 21 35, cinco minutos después de iniciadas las actuaciones, ya recibió el equipo de la policía judicial una llamada telefónica del Sargento de Alcaudete, para decirle que el autor del hecho se encontraba allí, confesando su delito, y pidiéndole al Sargento "que le matase", porque había matado a su mujer. En consecuencia, la concurrencia del elemento cronológico es manifiesta, y la atenuante, que ya fue apreciada por el propio Ministerio Fiscal en su calificación acusatoria, no puede ser desestimada.
El motivo, en consecuencia, debe ser estimado.
OCTAVO .- Otra cuestión se plantea cuando se trata de la atenuante analógica de confesión. Las atenuantes analógicas previstas en el art 21 7º CP deben apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no se permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos sustanciales que se exigen por la Ley.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado en ocasiones la atenuante analógica en casos en los que no concurre el requisito temporal, y en estos casos se exige, en compensación de la ausencia de este requisito legal, que el autor no solo reconozca los hechos, sino que además aporte una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
Así, decíamos, por ejemplo, en la STS núm. 809/2004, de 23 junio STS 1348/2004, de 25 de noviembre que « esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en elartículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito ».
Pero esta especial relevancia, exigida en compensación de la ausencia del elemento cronológico para poder apreciar la atenuante analógica, no es exigible en la atenuante ordinaria, cuando concurren manifiestamente todos los requisitos legalmente establecidos.
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