Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE ).
1º -Como cuestión previa debemos recordar que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley está contemplado en el art. 24 CE y supone - STS 578/2006, de 27-5 ):
a) que el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica.
b) que esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate.
c) que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional.
De modo que al venir su composición previamente determinada por la ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.
Partiendo de esta premisa el TS (SS 6-2-2001 y 25-1-2001 ) ha establecido que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.
Como ha señalado SSTC, las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000 ).
El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10.
Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo, se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir y en el ATC de 7 de abril de 1997 se recuerda que constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley , reconocido en el art. 24.2 CE, configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional (entre otras muchas, SSTC 47/1983, 148/1987, 39/1994 y 6/1997 ).
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 se declara que en modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley, en concordancia con la doctrina de la Sala , recordándose la sentencia de 20 de febrero de 1995 y del Tribunal Constitucional (cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril, y 4/1990, de 18 de enero, en cuanto el derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991, con cita de otras muchas).
Y en la Sentencia también del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1999 se declara que el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 de la CE ) cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante ley orgánica ( STC 95/1988, de 26-5 y 101/1984, de 8-11 ; la prohibición de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión.
Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de Jueces «ad hoc» ( SSTC 199/1987, de 16-12 y 47/1983, de 31-5 y prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia.
El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE , guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1 ), una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial.
Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado.
2º -Realizada esta precisión previa la posibilidad de que por un juzgado se investiguen hechos cuyo conocimiento ya está llevando a cabo otro distinto, exige que las diligencias de este procedimiento trae causa, si bien relacionadas, sean distintas e independientes al basarse en hechos nuevos, bien entendido -como hemos dicho en SSTS. 6/2007 de 10.1 y 740/2012 de 10.10, que resultaría inaceptable, se faltaría al principio de buena fe y se actuaría en fraude de Ley, buscando un efecto procesal no solicitado en el procedimiento anterior, y menos aun, que, con olvido de lo dispuesto en el art. 23 LECrim, según el cual el Ministerio Fiscal o las partes pueden suscitar cuestiones de competencia o determinarla en función del ejercicio de las acciones que les corresponde, pueda la Policía Judicial ser considerada como parte y elegir a su capricho el Juez competente, actuando en fraude de Ley, al presentar la solicitud ante el Juzgado de Madrid, sin referir la existencia de esa instrucción previa en el Juzgado de Albacete. Pero si se trata de conductas nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y negar, con intervinientes que solo parcialmente coinciden con los que son objeto de investigación anterior, es factible iniciar un nuevo procedimiento que en ningún caso puede ser considerado continuación del anterior.
Siendo así no hay encubrimiento o actuación torticera o de mala fe, si el órgano policial investigador pone de manifiesto al Juzgado desde un principio la existencia de una investigación anterior, que se toma como antecedente o referente. Es al Juez a quien corresponderá, si aprecia identidad de objeto, remitir las actuaciones al Juzgado anterior para su incorporación a las diligencias originarias, lo que no ocurrió en este caso por falta de una directa o intima conexión entre los supuestos hechos investigados inicialmente en Albacete y los sin perjuicio de la personal coincidencia en algún aspecto, ni el juzgado de Madrid se inhibió a favor del Juzgado de Albacete, ni el Ministerio Fiscal -que informó favorablemente a la adopción de la medida de intervención telefónica solicitada ante el Juzgado de Madrid- y ninguna de las partes plantearon o cuestionaron en su momento la competencia del Juzgado Instrucción 20 de Madrid.
En este caso, tanto la Guardia Civil como el Juzgado de Madrid, procedieron con transparencia, dentro de la legalidad constitucional y ordinaria, al ser factible iniciar ante otro juzgado unas diligencias penales, relacionadas con otras, si ambos juzgados son igualmente competentes, como ocurriría en nuestro caso en que ambos podían ser competentes desde la óptica de una investigación criminal incipiente.
En efecto en el oficio policial de la Unidad EDOA de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, por el que se interesaba la intervención, grabación observación y escuchas telefónicas se ponía en conocimiento del juzgado como el pasado día 23.2.2011, a través de la Unidad Organiza de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete se informaba a aquella Unidad de una operación desarrollada por esa Comandancia en la que se desmanteló una organización dedicada a la distribución de sustancias estupefacientes en esa ciudad, con detención de cinco personas de nacionalidad colombiana, y como dos de ellos, testigos protegidos mostraron su intención de colaborar con la justifica, facilitando diversas informaciones relacionadas con los hechos investigados, destacando entre ellas las que afectaban a esta unidad, por encontrarse localizadas en Madrid, como era la rama de suministro de cocaína ubicada según manifestación de los dos detenidos en la calle Méndez Álvaro de Madrid, siendo los lideres de esta organización un colombiano apodado " Canoso " y su novia, una tal Angustia, trasladando la información facilitada por la Unidad en relación como las diligencias policiales NUM003 en las que se solicitaron de la autoridad judicial diversas observaciones telefónicas, todo ello en concordancia inicialmente con procedimiento abreviado, diligencias previas 3014/2010 Juzgado Instrucción 3 Albacete y posteriormente por motivos de reparto con el P. Abreviado 3016/2010 Juzgado de Instrucción nº 2 Albacete, y transcribiendo parcialmente la declaración efectuada por el testigo protegido NUM004.
Por tanto la policía no solo no ocultó al Juzgado de Madrid la existencia de esa anterior investigación de los juzgados de Instrucción de Albacete, sino que explicó como en el caso de esa investigación se había descubierto la red que en Madrid, o en su provincia, abastecían de droga a las personas detenidas en la operación de Albacete.
Consecuentemente no se aprecia fraude procesal ni la vulneración del derecho fundamental denunciado.
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