domingo, 6 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

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1.- Es criterio de esta Sala, recogido en acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, en términos similares al que fuera ya adoptado en junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que para que una resolución sea recurrible en casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe concurrir, como presupuesto, que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), así como las sentencias dictadas en única instancia o por un órgano jurisdiccional distinto a las Audiencias Provinciales, e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Salade lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª).
2.- Pues bien, el presente recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de prevista en el art. 473.2,1º, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1, de la LEC 2000, por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia en única instancia del juicio ordinario a través del cual se tramitó una demanda de protección del derecho al honor y la intimidad contra un aforado, resolución que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso a las sentencias dictadas en segunda instancia por Audiencias Provinciales, lo que exceptúa a las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en auto de 14 de octubre de 2008, en recurso nº 181/2006, en el que se decía que " El legislador, al redactar el art. 477.2 de la LEC 2000, fue taxativo al indicar como resoluciones recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, que son las que deciden recursos de apelación contra las Sentencias dictadas por el juez de primera instancia después de concluir la tramitación ordinaria del proceso, condiciones que en el presente caso no concurren en la resolución ahora recurrida, tal y como en otros supuestos ya se ha puesto de manifiesto por esta Sala, en concreto con relación a la Sentencias dictadas en única instancia por Audiencias Provinciales en materia de impugnación de tasación de costas y de anulación de laudo arbitral ( ATS de fechas 15 de noviembre de 2005, 21 de febrero de 2006, 5 de febrero de 2008 y 17 de junio de 2008, en recursos 958/2005, 161/2005, 1207/2005 y 1389/2005 ), todo ello en virtud de la falta de previsión por el legislador de la recurribilidad de tales resoluciones y del principio de que el juzgador no puede distinguir donde la ley no distingue ", a lo que cabe hoy añadir que en el mismo sentido, de no susceptibilidad del recurso de casación de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en este caso, con ocasión de conocer de demandas de responsabilidad civil contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualquiera de sus Secciones, se pronuncian también las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 1994 y 29 de septiembre de 2005, a las que se alude por la parte recurrida.
3.- Finalmente, a la vista de las alegaciones que formula la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, en cuanto a que el acogimiento de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de esta Sala de 26 de noviembre pasado, causará vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, decir que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
4.- En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000.

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