Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
6. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 9 LCCh, aplicable al caso por la remisión del art. 96 LCCh, porque de acuerdo con aquel precepto quien firma el pagaré sin indicar en la antefirma que lo hace por otro, asume personalmente la obligación cambiaria. En el desarrollo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia 350/2010, de 9 de junio, "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
7. Desestimación del motivo. Conforme al art. 9 LCCh, " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (o pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma". Y en todo caso, " los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder".
Al interpretar este precepto, recientemente ( sentencia 752/2013, de 12 de diciembre ) destacamos el sentido de esta exigencia en el marco de la representación y la naturaleza del titulo cambiario:
"Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado. Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro -o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad- deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno",pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación -o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.
En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - art. 9 de la Ley 19/1985 y sentencia núm. 328/2009, de 19 de mayo -. Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.
Bajo este entendimiento, en un caso muy similar al presente, en el que se discutía si podía quedar obligada la mujer cuyo marido había firmado el titulo cambiario sin que quedará constancia que lo hacía en representación suya, entendimos que "(l)a regla según la que la firma de persona distinta de la mencionada en un título no impone a la misma obligación alguna, se exceptúa en el caso de que hubiera consentido en quedar obligada como si hubiera firmado ella" ( Sentencia núm. 347/2010, de 15 de junio ).
Para que resulte de aplicación la doctrina que acabamos de exponer es preciso que el pagaré no haya circulado, que es lo que ocurre en el presente caso, en que es el propio tomador quien lo presenta al cobro. El pagaré tenía domiciliado el pago en la cuenta corriente de la Sra. Marta. Ha quedado probado que el tomador era un proveedor de pescado del bar restaurante que explotaba la Sra. Marta , por medio del Sr. Luis Carlos. También ha quedado probado que el Sr. Luis Carlos estaba facultado para contratar con los proveedores y para pagar los suministros, prueba de ello es que tenía acceso al talonario de pagarés. En este contexto, hemos de concluir que el Sr. Luis Carlos estaba autorizado por la Sra. Marta para emitir este pagaré y que bajo esta apariencia se firmó y entregó al Sr. Lucio, de tal forma que la Sra. Marta no puede negarse al pago cuando es reclamado por dicho tomador. Como concluimos en la citada Sentencia núm. 347/2010, de 15 de junio, "(e)l estándar de conducta que integra el concepto de buena fe y la necesidad de proteger una fundada confianza en la apariencia - art. 7 CC - lo impone".
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