sábado, 26 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. El principio dispositivo.
En la exposición de motivos de la Leyde Enjuiciamiento Civil se precisa, en cuanto al principio dispositivo, que es a quienes creen necesitar tutela a quienes se atribuyen las cargas de pedirla y de determinarla con suficiente precisión - además de alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela -, dado que el Tribunal no está gravado con el deber y la responsabilidad de decidir cual, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda en el caso. Ese principio aparece reflejado en el artículo 216 de la Ley, invocado en el motivo, en cuanto impone a los Tribunales civiles decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.
Se refleja dicho principio en varias exigencias procesales:
(a) En la necesidad de que las sentencias sean congruentes, esto es, de que sus fallos tengan la necesaria adecuación, correlación o armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, teniendo en cuenta, además del "petitum" (petición), la " causa petendi" (hechos en que se funda la pretensión deducida) - sentencias 385/2010, de 16 de junio, y 271/2011, de 11 de abril, entre otras -. En la sentencia 604/2013, de 22 de octubre, precisamos que, en la segunda instancia, esa adecuación debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia de apelación y las peticiones que, habiendo sido objeto de la primera instancia, hubieran sido efectivamente apeladas - "tantum devolutum quantum appelatum"-.
(b) En el rechazo, en los recursos de apelación y casación, de las llamadas cuestiones nuevas, en el sentido de ajenas al debate en las instancias, en beneficio del derecho de defensa y de los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia - sentencias 388/2012, de 26 de junio, 703/2012, de 14 de noviembre, 147/2013, de 20 de marzo, 737/2013, de 11 de diciembre, entre otras muchas -.
(c) En un adecuado entendimiento de las reglas " iura novit curia" o " dabo tibi ius ", que - como indica la sentencia Tribunal Constitucional 44/1993, de 8 de febrero -, no significa que el Juez pueda aplicar cualquier norma jurídica, sino sólo la que se corresponda con los hechos aportados por las partes y fijados por la prueba, porque " si bien podría afirmarse que el Juez es, en términos generales, el dueño del Derecho, eso hay que entenderlo en su propio sentido, es decir dentro de los límites de la potestad de elegir la norma aplicable le conceda el propio ordenamiento jurídico y la naturaleza de la función judicial ".
De acuerdo con la expuesta doctrina el recurso extraordinario por infracción procesal debería ser estimado, dado que el Tribunal de apelación habría acogido una pretensión nueva, no deducida en la primera instancia por el comprador demandante ni, por obvias razones, por la vendedora demandada.
Sin embargo, la conclusión debe ser la contraria si se tiene en cuenta la naturaleza del artículo 1154 del Código Civil.
CUARTO. El carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil.
El artículo 1154 del Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
La sentencia 1363/2007, de 4 de enero, recordó que el artículo 1154 del Código Civil encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir.
La sentencia 300/2011, de 4 de mayo, recordó que, según dicha norma, " el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y lo hace mediante una fórmula imperativa, que no coincide con la potestativa que se había incorporado al artículo 1085 del Proyecto de 1851 - - por influencia del artículo 1231 del Código Civil francés - " -.
Dicho carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil ha sido entendido por la jurisprudencia - sentencias 1363/2007, de 4 de enero, 300/2011, de 4 de mayo, 136/2014, de 18 de marzo, - en el sentido de que el mandato expreso que impone ha de ser cumplido por el Juez " aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes ".
En el mismo sentido debe ser mencionada la sentencia 1083/1996, de 12 de diciembre - que tras citar otras -, indicó que " las cláusulas contractuales penales [...] son imperativas, su moderación puede acordarse de oficio, según reiterada jurisprudencia civil ".
Por otro lado, el Tribunal de apelación no aplicó el artículo 1154 de modo arbitrario o, como indica la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional 44/1993, apartándose de los hechos aportados por las partes y proponiendo otra situación de hecho distinta a la que aplicar la norma que estimó adecuada. Antes bien, como expresó en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, tenía que decidir sobre las consecuencias restitutorias vinculadas a la resolución de una relación contractual en parte cumplida por el comprador y no podía hacerlo prescindiendo de una norma aplicable a esa consecuencia, de contenido imperativo para él. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Doña Noemi formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar que atribuye a la hija menor del matrimonio y al progenitor custodio, hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad económica familiar.
Dice la sentencia que al resolver de esa forma no ignora la actual y reciente doctrina postulada por este Tribunal, pero que lo es "siempre sobre casos concretos y particulares "pues" el principio que aparece protegido es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 C.C ). La pensión alimenticia recogida en el art. 142 no comprende solo el concepto de habitación sino también el sustento, el vestido, la asistencia médica y la educación" y que si "fijamos uno de ellos inmovilizándolo, al identificar de manera inflexible el derecho de habitación con la vivienda familiar, se puede perjudicar el interés del menor ya que se pueden resentir los demás conceptos de la obligación alimenticia que podrán verse disminuidos si el progenitor obligado a proporcionar los alimentos carece de los recursos de que podría disponer si su participación en la vivienda común puede realizarla y obtener una liquidez que le permitiría atender con mayor suficiencia y proporcionalidad todos los conceptos que integran su deber de procurar alimentos a sus hijos". De esa forma justifica la temporalidad del uso del domicilio familiar si "los recursos económicos de los cónyuges, permiten garantizar a los menores un alojamiento adecuado y capaz de satisfacer sus necesidades si se reparten el producto de la venta de la vivienda conyugal o si se adjudica, en la liquidación de la comunidad ganancial, a uno solo de ellos indemnizando al otro en la mitad de su valor", añadiendo que "...el art. 96 no prohíbe efectuar limitaciones temporales y estas pueden estar justificadas cuando tienen por objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a sus nuevas circunstancias económicas a fin de compatibilizar los intereses de los menores con los de sus progenitores, que es en definitiva lo que se preconiza en el art. 146 del Código civil respecto de la obligación alimenticia de la que forma parte la obligación de proporcionar habitación a los hijos".
La recurrente, a través de dos motivos, alega que la resolución recurrida presenta interés casacional, por oponerse a la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 1 y 14 de abril, 21 de junio y 30 de septiembre de 2011, que fijan como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ".
El Ministerio Fiscal muestra su conformidad al recurso.
SEGUNDO.- Se estima.
Esta Sala valora, como no podía ser de otra forma, los razonamientos de la sentencia, similares a los ya expuestos en otras ocasiones por esta misma Audiencia Provincial, como valora las criticas que desde distintos sectores se están haciendo contra el rigorismo de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo del 96 del Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en que se han puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su inicial redacción y que se han complicado especialmente en los casos de guarda y custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa regulación. Pero lo que no comparte en absoluto, como ya ha tenido ocasión de señalar en reiteradas sentencias procedentes de la misma Audiencia, es que la jurisprudencia de esta Sala se refiera a casos concretos y particulares, como se argumenta.
Sin duda, el interés prevalente del menor no pasa necesariamente por la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento simplemente especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en todos. El interés del menor - STS 17 de junio 2013 - "es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros".
El art. 96 CC establece - STS 17 de octubre 2013 - "que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio".
El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011, "aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ). Por ello hay que reconocer que la interpretación que se efectúa en la sentencia recurrida, se opone a lo que establece el art. 96.1 CC ".
Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor.
CUARTO.- La estimación del recurso, determina la casación en este punto de la sentencia de la Audiencia Provincialy la consiguiente reposición de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valladolid, de 10 de febrero 2011 en la que se atribuye el uso del domicilio familiar a la menor y a la esposa, sin otra limitación temporal que la mayoría de edad de la hija, que no ha sido cuestionada. Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente. "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ". 

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La entidad Colectivo de Climatizaciones SL interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (en adelante, BANCAJA) interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a esta última a abonarle la cantidad de 373.836,64 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
La razón de dicha reclamación era que la demandante, tras una auditoría contable, comprobó la existencia de cargos en la cuenta corriente que mantenía con la demandada, correspondientes a los ejercicios de 2002 a 2006, que no habían sido ordenados por ella, que se referían a pagos de cheques con firma falsificada, así como otras disposiciones que no habían sido autorizadas por la demandante. Por las investigaciones realizadas se llegó al conocimiento de que el Sr. Cabanes Vilanova, responsable del área contable de la empresa, sin disponer de poderes, realizó numerosas operaciones en dicha cuenta utilizando cheques que no habían sido firmados por representante de la demandante, habiendo procedido la demandada a su pago por una suma total de 373.836,64 euros, sin actuar con la diligencia debida y causando en definitiva el perjuicio cuya indemnización se reclama.
El Sr. Cabanes Vilanova fue despedido y se interpuso contra él querella por estafa y falsificación de documento mercantil, habiendo admitido el mismo la falsificación de los indicados cheques.
La demandada Bancaja se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 por la que estimó en parte la demanda y condenó a Bancaja a pagar a la demandante la cantidad de 360.331,64 euros más intereses, sin especial declaración sobre costas.
La demandada recurrió en apelación y la Audiencia Provincialde Alicante (Sección 4ª) dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2012 por la que estimó el recurso y desestimó la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.
Contra dicha sentencia recurre en casación la demandante Colectivo de Climatizaciones SL.
SEGUNDO.- La Audiencia, en el fundamento tercero de su sentencia, señala que «habida cuenta de que la falsedad se imputa por la misma demandante a un empleado de la propia empresa, encargado de la contabilidad en calidad de "responsable del área contable" y que según refiere la demanda era quien realizaba habitualmente las gestiones bancarias ordinarias, así como otros pagos y cobros, aunque careciera formalmente de poderes para esas operaciones, las cifras anteriores, puestas en relación con las dimensiones económicas de la empresa de que dan idea los diferentes estados contables obrantes en autos y con el dato de que hechos análogos se hayan repetido en otras entidades bancarias (en el escrito de oposición al recurso la demandante manifiesta que éste es el sexto juicio promovido por los hechos), son circunstancias que a juicio de esta Sala muestran a todas luces que se produjo una absoluta carencia de control por parte de la empresa sobre la actuación de ese empleado durante un dilatado período de tiempo, que los administradores le permitieron aparecer de manera habitual ante los bancos con plenas facultades para estas operaciones en términos análogos al conocido como factor notorio de los artículos 286 y concordantes CCom. Y que han sido sin duda otros extremos y no el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de control de las autenticidad de las firmas los que han dado lugar al pago indebido de los cheques falsificados».
Posteriormente añade, como hecho comúnmente admitido, «que las falsificaciones eran de calidad buena o aceptable y si bien esta circunstancia no sería suficiente para exonerar a la entidad bancaria, sí que ha de ponerse en relación con la confianza generada por el estable proceder referido en el apartado anterior así como el hecho de que el empleado en cuestión no sólo tenía acceso a los talonarios de cheques y a otra documentación de la empresa sino también al sello de ésta (...) sin que ninguna de estas prácticas fuera detectada por la empresa en un plazo de tiempo razonable pese a que todos los movimientos eran reflejados puntualmente en la cuenta bancaria de la demandante y el banco remitía periódicamente los correspondientes extractos....».
(...)
CUARTO.- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con la doctrina de esta Sala, con cita de las sentencias de 9 febrero 1998 y 29 marzo 2007.
Según dispone el artículo citado «el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa....». Se trata de una regulación insuficiente en tanto que del texto de la norma cabría deducir que basta que haya habido negligencia en la custodia o culpa del titular de la cuenta para que no exista responsabilidad del banco cualquiera que sea el carácter de la falsedad o de la falsificación y su posible apreciación por la entidad bancaria antes de proceder al pago del efecto. Ello ha llevado a exigir en cada caso una adecuada ponderación de las obligaciones de una y otra parte a efectos de determinar la posible responsabilidad del banco. Pero, en el presente supuesto, se dan circunstancias que claramente conducen a la inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad librada pues, por un lado, se trataba de cheques con apariencia de regularidad que eran presentados habitualmente al cobro por empleado de la demandante -circunstancias que se han considerado probadas- y, por otro, la propia literalidad de la norma conduce a dicha solución cuando libera al banco en caso de negligencia en la custodia del talonario, siendo en este caso tan significada dicha negligencia que la propia titular de la cuenta tenía como empleado a quien llevó a cabo la falsificación y le había confiado la custodia del talonario. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Incongruencia extrapetita. Procedencia.
TERCERO.- 1. Respecto a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 : ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (STide 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. (STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones (SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E. la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).
2. De la doctrina jurisprudencial expuesta se alcanza la conclusión que el componente jurídico que conforma la causa de pedir sirve, también, de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene un fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el proceso.
En el presente caso, la relación entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicación de las normas jurídicas por el juez (iura novit curia) se presenta con unos contornos claros y precisos, esto es, no hay error o imprecisión de la parte respecto de los hechos que ha querido hacer valer en el proceso, tal y como acertadamente expone la sentencia de Primera Instancia que indica la posibilidad que tuvieron las partes para alegar la procedencia de la prescripción adquisitiva (usucapión) pero que, no obstante, no formó parte de los hechos enjuiciados por no haber sido solicitada por ninguna de las partes, como se desprende de las actuaciones del presente caso. De esta forma, la sentencia de Apelación incurre en la incongruencia extra petita pues la valoración de lo realmente pedido por la parte le está vedada cuando la causa de pedir, en este caso, la declaración del dominio, se presenta clara y precisa, sin que pueda interpretarse y, con ello, alterar los términos del debate, que lo alegado en justificación de la titularidad del dominio lo sea, en realidad, de una prescripción adquisitiva ganada con el transcurso del tiempo; máxime si tenemos en cuenta, por abundar en el razonamieto que se expone, que dicha prescripción o usucapión no sirve ya a la posesión de la parte, como es su finalidad, sino a una pretendida indemnización por la pérdida o irrecuperabilidad del bien.
3. En este contexto, y entrando en la cuestión sustantiva que presenta el caso, esto es, en los presupuestos de aplicación de la acción declarativa del dominio debe señalarse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (entre otras, STS de 19 de julio de 2012, núm. 467/2012 ), de cara a la demostración del mejor derecho, ha resaltado la preferencia de aquellos actos o negocios jurídicos que, en orden a la prueba material del dominio, impliquen o favorezcan un título hábil para su adquisición; extremo que, como reconocen ambas instancias, no se corresponde con la mera alegación de un contrato de arrendamiento de la parcela en cuestión, pues no constituye, por sí mismo, prueba de título apto para acreditar el dominio pretendido. 

sábado, 19 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN SAAVEDRA RUIZ).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- (...) De conformidad con el factum de la resolución recurrida, los acusados, armados con fusiles no identificados, pero del tipo AK-47, así como con al menos un lanzagranadas, procedieron a disparar contra la estructura del buque Patiño. Realizaron, según dicho factum,un número indeterminados de disparos de fusil sobre la estructura de popa y la chimenea, habiéndose localizado seis impactos, si bien, se añade, los daños no han sido tasados al día de la fecha. Subsumiendo tales hechos en el delito de piratería previsto y penado en el artículo 616 ter del Código Penal, el Tribunal entiende, sin embargo, que su ejecución no llegó a la consumación y que estamos ante una tentativa. Para la Sala a quo, a pesar que este tipo penal incluye el término "dañar", y que el buque Patiño sufrió seis impactos, este verbo, en lo que a la conducta típica se refiere, se conjuga con acciones que impliquen desposesión, ya por quedar el buque a disposición de los "asaltantes", ya por la destrucción del mismo, sin posibilidad de ser destinado a su fin principal. El verbo dañar exigiría, según la resolución dictada, que el buque o aeronave sea sustraído a la posesión de sus legítimos titulares, o bien devenga inservible para el cometido que le es inherente.
Esta conclusión no se comparte por esta Sala.
Partiendo, como hemos expuesto, de que la propia sentencia declara probado que se causaron daños en el buque, pues este recibió los impactos ya descritos, e independientemente de que, como también se declara probado, estos daños no hayan sido tasados, su causación implica que el delito se consumó, porque se realizó de forma completa el tipo objetivo.
De conformidad con el artículo 616 ter del Código Penal, el que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe, o destruya una aeronave, buque, u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años; sin perjuicio, añade el párrafo segundo del precepto, de las penas que correspondan por los delitos cometidos. Sobre este tipo penal, introducido, junto con el artículo 616 quarter, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio por la que se modifica el Código Penal, decía esta Sala en su sentencia nº 1387/2011, de 12 de diciembre, que es un delito contra la comunidad internacional mediante el que se protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo, bien jurídico supraindividual.
La primera forma de comisión incluye tres verbos típicos cuales son apoderarse, dañar o destruir. Pues bien, en el caso de autos, según ya hemos indicado, se dañó al buque español, al que se causó un menoscabo material al realizar varios disparos de fusil contra su estructura de popa y su chimenea, localizándose seis impactos. De hecho, la sentencia dictada no declara probado que tales daños no existieran sino que estos no han sido tasados al día de hoy, reconociendo así en definitiva su existencia. Y si se dañó el buque, de la manera ya expuesta, esto es, empleando armas de fuego, concretamente, fusiles del tipo AK-47, se consumó el delito previsto en el primer inciso del artículo 616 ter del CP. En este sentido, entendemos que de la redacción del precepto no se infiere que el tipo objetivo de esta última infracción exija, como dice la sentencia, la sustracción del buque, o que este quede inservible para el cometido que le es propio, porque, como hemos dicho, no solo se pena el apoderamiento o la destrucción, sino también la causación de daños, independientemente de que el menoscabo causado sea total o parcial. De esta forma, requerir para la consumación del tipo que la acción esté dirigida al apoderamiento del buque o que este quede inservible, cuando estas exigencias no están previstas expresamente, supondría ir más allá de los límites marcados por el principio de legalidad, olvidando la interpretación gramatical primaria de la norma, sin causa que lo justifique, pues invocar, aún implícitamente, el principio de proporcionalidad, dirigido al legislador, no está justificado en el caso.
Cuestión distinta hubiera sido que los acusados no hubieran llegado a abrir fuego contra el buque, a pesar de haber iniciado la acción, porque, por ejemplo, hubieran sido repelidos preventivamente al advertirse su intención por sus tripulantes; lo que nos podría haber situado en los márgenes del artículo 16 del Código Penal, al iniciarse el riesgo para el bien jurídico protegido pero sin haberse logrado la finalidad perseguida, por causas independientes de la voluntad del autor. Pero, insistimos, según los hechos declarados probados, este no fue el caso de autos porque los recurrentes llegaron a disparar contra el buque de la armada, causando en él los daños ya reiterados.
Cabría destacar, por otro lado, que la definición de actos de piratería que se contiene en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (a la que se refiere expresamente la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ), en línea con el artículo 15 de la Convención de Ginebra sobre Alta Mar de 29 de abril de 1958, tampoco apoyaría la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia respecto a exigir que exista una desposesión o destrucción total del buque, pues según su texto, constituye piratería cualquier acto ilegal de violencia, detención o depredación. Dice el mencionado precepto: «Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes: a) Todo acto ilegal de violencia  o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos: i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos; ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado; b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata; c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente».
4. Por otra parte, el tipo del artículo 616 ter del Código Penal, castiga, como hemos dicho, no sólo a los que con violencia, intimidación o engaño, se apoderen, dañen, o destruyan una aeronave, buque, u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, sino también a los que atenten contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas. Siendo así, los hechos declarados probados también podrían ser subsumibles en esta segunda forma de piratería, que hubiera quedado igualmente consumada. Lo que quiere decir que se trata de un tipo alternativo por cuanto en su primera forma de comisión exigiría un resultado mientras que para la segunda bastaría la mera actividad. También debe resaltarse que el legislador haya previsto específicamente el concurso real en el segundo párrafo y en relación con los delitos cometidos además del de piratería descrito en el párrafo primero del precepto que comentamos.
La sentencia de instancia descarta esta posibilidad porque, aún cuando constan los impactos en el buque, de ninguna de las declaraciones de los tripulantes se puede concluir que fueran dirigidos a ellos, y constituirían una mera acción de intimidación. De hecho, añade, ninguno de ellos resultó herido, y no consta trayectoria dirigida a sus posiciones.
Pero lo cierto es que, de conformidad con el factum de dicha resolución, complementado en los fundamentos en el apartado " prueba de los hechos" (2.1 (vi)), se especifica que ".... los ocupantes de un esquife, que llegaron a colocar escalas, a disparar hacia cubierta.... y emprendiendo la huida al ser repelidos ", no solo procedieron a disparar contra la estructura del barco, sino también hacia la cubierta, contingencia que motivó que fueran respondidos desde el mismo. Concretamente fue un cabo primero de infantería el que efectuó disparos con su rifle y a continuación con la ametralladora. El citado cabo, según se declara también probado, estaba de guardia en la cubierta de popa cuando se apercibió de la presencia del esquife, de la que informó vía radio, al oficial de guardia. Entonces se establece zafarrancho de combate, se incrementa la velocidad del buque, cayendo a babor con el objeto de separar al esquife y se producen los disparos. Se puede pues firmar que, independientemente de que los disparos estuvieran dirigidos específicamente a los tripulantes del buque, o que estos resultaran o no heridos, se atentó sin duda contra ellos y contra este último, pues se les agredió violentamente, disparando sus fusiles del tipo AK-47 hacia la cubierta, lugar de vigilancia, paso y presencia de la tripulación.
En este sentido debe otorgarse al verbo atentar su significado vulgar, y no equiparlo necesariamente al que se deriva de los artículos 550 y concordantes del Código Penal, donde se castigan los atentados contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Poco o nada tienen que ver estas últimas infracciones penales con las conductas penadas en el artículo 616 ter, donde no es el principio de autoridad el protegido sino la seguridad en el tráfico marítimo y aéreo a la que ya hemos aludido. Ello explicaría que se pueda atentar contra cualquier buque o aeronave, pública o privada; y no solo contra las personas, sino también contra el cargamento o los bienes. Lo que responde al significado del verbo atentar como equivalente a ejecutar o emprender alguna cosa ilegal o ilícita, significado más amplio que el estrictamente penal dirigido contra las personas.
5. A todo lo expuesto hasta este momento, cabría añadir otra consideración. La pena prevista en el artículo 616 ter del Código Penal es ciertamente elevada, de diez a quince años de prisión, pero la misma respetaría el principio de proporcionalidad, dirigido por otro lado, en un principio, al legislador, como hemos señalado. Su gravedad está plenamente justificada por la naturaleza de los bienes jurídicos a proteger. Estamos, como hemos dicho, ante delitos contra la comunidad internacional mediante los que se protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo.
En esta línea, en el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, se resalta la conveniencia de establecer, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos.
Corrobora todo ello el apartado segundo del artículo 616 quarter del Código Penal que prevé, para los casos de mera resistencia o desobediencia a un buque de guerra o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea identificable como buque o aeronave al servicio del Estado Español, si se emplea para ello fuerza o violencia, la misma pena que para el delito previsto en el artículo 616 ter del mismo texto legal.
En definitiva, y con base a los argumentos expuestos, se estima el motivo primero de los formulados en su recurso por el Ministerio Fiscal, y se condena a Florentino Julian, Leovigildo Valentin, Eloy Valeriano, Hector Cayetano, y Lorenzo Raimundo como autores de un delito consumado de piratería del artículo 616 ter del Código Penal, con las consecuencias que se indicarán en la segunda sentencia que se dicte. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1º -Como cuestión previa debemos recordar que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Leyestá contemplado en el art. 24 CE y supone - STS 578/2006, de 27-5 ):
a) que el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica.
b) que esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate.
c) que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional.
De modo que al venir su composición previamente determinada por la ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.
Partiendo de esta premisa el TS (SS 6-2-2001 y 25-1-2001 ) ha establecido que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.
Como ha señalado SSTC, las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000 ).
El derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC.262/94 de 3.10.
Igualmente, en la STC126/2000, de 26 de mayo, se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir y en el ATC de 7 de abril de 1997 se recuerda que constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 CE, configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional (entre otras muchas, SSTC 47/1983, 148/1987, 39/1994 y 6/1997 ).
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 se declara que en modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley, en concordancia con la doctrina de la Sala, recordándose la sentencia de 20 de febrero de 1995 y del Tribunal Constitucional (cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril, y 4/1990, de 18 de enero, en cuanto el derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991, con cita de otras muchas).
Y en la Sentenciatambién del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1999 se declara que el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 de la CE) cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante ley orgánica ( STC 95/1988, de 26-5 y 101/1984, de 8-11 ; la prohibición de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión.
Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de Jueces «ad hoc» ( SSTC 199/1987, de 16-12 y 47/1983, de 31-5 y prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia.
El concepto de Juez ordinario predeterminado por la ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE, guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1 ), una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial.
Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado.
2º -Realizada esta precisión previa la posibilidad de que por un juzgado se investiguen hechos cuyo conocimiento ya está llevando a cabo otro distinto, exige que las diligencias de este procedimiento trae causa, si bien relacionadas, sean distintas e independientes al basarse en hechos nuevos, bien entendido -como hemos dicho en SSTS. 6/2007 de 10.1 y 740/2012 de 10.10, que resultaría inaceptable, se faltaría al principio de buena fe y se actuaría en fraude de Ley, buscando un efecto procesal no solicitado en el procedimiento anterior, y menos aun, que, con olvido de lo dispuesto en el art. 23 LECrim, según el cual el Ministerio Fiscal o las partes pueden suscitar cuestiones de competencia o determinarla en función del ejercicio de las acciones que les corresponde, pueda la Policía Judicial ser considerada como parte y elegir a su capricho el Juez competente, actuando en fraude de Ley, al presentar la solicitud ante el Juzgado de Madrid, sin referir la existencia de esa instrucción previa en el Juzgado de Albacete. Pero si se trata de conductas nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y negar, con intervinientes que solo parcialmente coinciden con los que son objeto de investigación anterior, es factible iniciar un nuevo procedimiento que en ningún caso puede ser considerado continuación del anterior.
Siendo así no hay encubrimiento o actuación torticera o de mala fe, si el órgano policial investigador pone de manifiesto al Juzgado desde un principio la existencia de una investigación anterior, que se toma como antecedente o referente. Es al Juez a quien corresponderá, si aprecia identidad de objeto, remitir las actuaciones al Juzgado anterior para su incorporación a las diligencias originarias, lo que no ocurrió en este caso por falta de una directa o intima conexión entre los supuestos hechos investigados inicialmente en Albacete y los sin perjuicio de la personal coincidencia en algún aspecto, ni el juzgado de Madrid se inhibió a favor del Juzgado de Albacete, ni el Ministerio Fiscal -que informó favorablemente a la adopción de la medida de intervención telefónica solicitada ante el Juzgado de Madrid- y ninguna de las partes plantearon o cuestionaron en su momento la competencia del Juzgado Instrucción 20 de Madrid.
En este caso, tanto la Guardia Civil como el Juzgado de Madrid, procedieron con transparencia, dentro de la legalidad constitucional y ordinaria, al ser factible iniciar ante otro juzgado unas diligencias penales, relacionadas con otras, si ambos juzgados son igualmente competentes, como ocurriría en nuestro caso en que ambos podían ser competentes desde la óptica de una investigación criminal incipiente.
En efecto en el oficio policial de la Unidad EDOA de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, por el que se interesaba la intervención, grabación observación y escuchas telefónicas se ponía en conocimiento del juzgado como el pasado día 23.2.2011, a través de la Unidad Organiza de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete se informaba a aquella Unidad de una operación desarrollada por esa Comandancia en la que se desmanteló una organización dedicada a la distribución de sustancias estupefacientes en esa ciudad, con detención de cinco personas de nacionalidad colombiana, y como dos de ellos, testigos protegidos mostraron su intención de colaborar con la justifica, facilitando diversas informaciones relacionadas con los hechos investigados, destacando entre ellas las que afectaban a esta unidad, por encontrarse localizadas en Madrid, como era la rama de suministro de cocaína ubicada según manifestación de los dos detenidos en la calle Méndez Álvaro de Madrid, siendo los lideres de esta organización un colombiano apodado " Canoso " y su novia, una tal Angustia, trasladando la información facilitada por la Unidad en relación como las diligencias policiales NUM003 en las que se solicitaron de la autoridad judicial diversas observaciones telefónicas, todo ello en concordancia inicialmente con procedimiento abreviado, diligencias previas 3014/2010 Juzgado Instrucción 3 Albacete y posteriormente por motivos de reparto con el P. Abreviado 3016/2010 Juzgado de Instrucción nº 2 Albacete, y transcribiendo parcialmente la declaración efectuada por el testigo protegido NUM004.
Por tanto la policía no solo no ocultó al Juzgado de Madrid la existencia de esa anterior investigación de los juzgados de Instrucción de Albacete, sino que explicó como en el caso de esa investigación se había descubierto la red que en Madrid, o en su provincia, abastecían de droga a las personas detenidas en la operación de Albacete.
Consecuentemente no se aprecia fraude procesal ni la vulneración del derecho fundamental denunciado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO: El motivo segundo al amparo delart. 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, art. 18.3 CE. pues la noticia confidencial que fundamentó la solicitud de la intervención telefónica y el subsiguiente auto de intervención, cuya nulidad se invoca, nunca fue objeto de ratificación por el testigo, está en contradicción con lo manifestado por éste en el acto de la vista del juicio oral, y las noticias o informaciones confidenciales aunque se consideren fidedignas no pueden ser fundamento, por sí solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificios de derechos fundamentales.
El motivo se desestima.
En relación a las noticias confidenciales la Sala 2ª TS (ss. entre otras 1047/2007, de 17-12 ; 534/2009, de 1-6 ; 834/2009, de 16-7 1183/2009, de 1-12 ; 457/2010, de 25-5, que en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de Septiembre de 1990 ).
Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la "confidencia" como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc, así como el antiguo brocardo de que "quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa". Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones "confidenciales" no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas.
En la misma línea, la STSde 14 de abril de 2001 declaraba que es lícito que la Policía utilice fuentes confidenciales de información, siempre que no tengan acceso al proceso como prueba de cargo. En esos momentos iniciales de la investigación es natural que la Policía no aporte la identificación de esas fuentes para que mantengan su carácter confidencial. La noticia confidencial, sin embargo y con carácter oficial, no es suficiente para justificar, por sí sola y como único indicio, la restricción de derechos fundamentales. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 setiembre 1997 y 4 marzo 1999.
Por lo tanto, una vez recibidas las noticias confidenciales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán establecer los servicios precisos con el fin de practicar las gestiones necesarias para confirmarlas mínimamente, con el objeto de aportar al Juzgado de Instrucción, al solicitar la entrada y registro, algo más que la mera noticia confidencial. Cuando menos, una mínima confirmación después de una investigación.
Doctrina reiterada en las SSTS. 1488/2005 de 13.12 y 28.2.2007 que precisan que una confidencia a la policía no es una denuncia, pues esta requiere que se haga constar la identidad del denunciado, como exige el art. 268 LECrim. pero puede ser un medio de recepción de la notitia criminis que dé lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss. LECrim. elevándolas al órgano judicial competente las solicitudes policiales cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a incoar las correspondientes diligencias judiciales. Si no fuera así seria la propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental.
Las noticias o informaciones confidenciales, en suma, aunque se consideran fidedignas no pueden ser fundamento, por si solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales (en este sentido la STC.8/2000 de 17.1 ).
En esta dirección la sentencia 416/2005 de 31.3, ya precisó que la existencia de una información anónima no puede considerarse, en principio, suficiente para restringir un derecho fundamental a personas que ni siquiera consta su mención nominativa en aquella, pues un anónimo "no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la Policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y la implicación de las personas a las que el mismo se atribuye su comisión, STC. Pleno 23.10.2003.
Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a "fuentes o noticias confidenciales". Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la verosimilitud de la imputación.
Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida.
Por lo tanto es necesario que se aporte al Juez algún elemento o dato objetivo que le permita valorar la seriedad de su sospecha más allá de las mismas consideraciones policiales. Es claro que no puede establecerse como regla general que la Policíaidentifique, lo cual podría ser un dato relevante en algunos casos, pero también lo es que para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no requeriría el acuerdo previo del Juez. Las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez.
Dicho con palabras del Tribunal Constitucional -sentencia 167/2002 - cuando en la solicitud de su intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones "lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué ha consistido esa investigación".
En el caso presente partiendo de una consideración previa cual es que la solicitud inicial no se base propiamente en una información anónima o confidencial, sino en la declaración de un testigo protegido, cuya identidad es conocida por la Guardia Civil e incluso por el juzgado, habrá que recordar que el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, pero cuya exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requieren una fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva ( art. 384 y 779.3 LECrim ). la resolución judicial que autoriza la injerencia debe motivar su adopción comprobando si los hechos para cuya investigación se solicita, revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado.
Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y se expide la autorización, se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia. Por ello no es preciso que el Juez, mediante una investigación complementaria a la de la Policía, proceda a comprobar la existencia de los datos objetivos que la Policíamenciona como base de su solicitud -en este caso tomar nueva declaración al testigo protegido-.
Siendo así, en las presentes diligencias, precisamente para no fundamentar la solicitud de las intervenciones telefónicas solo en aquella declaración, en el oficio policial -tal como se recoge en el auto de 10.3.2011, que autorizó las intervenciones, se detallan las investigaciones realizadas para su confirmación: vigilancias efectuadas, consultas de padrón y de antecedentes, gestiones relativas a empresas a las que, pertenecen los investigados y resultados del análisis de las agendas de los teléfonos decomisados a los detenidos en Albacete el 12.01.2011, en la operación "Koala", y es a la vista de todo ello en lo que se fundamenta la solicitud.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
TERCERO: El motivo tercero al amparo delart. 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, art. 18.3 CE, al haberse procedido a la intervención "indiscriminada" de un numero de teléfono cuya titularidad no se corresponde con la persona investigada - Angustia - sino a su madre Ofelia - y que es utilizado, además, por personas a las que no alcanza la investigación y además en base a una solicitud indeterminada con frases estereotipadas y vaguedades que influyeron en la decisión judicial.
El motivo se desestima.
Como hemos dicho en SSTS. 503/2013 de 19.6, 849/2013 de 12, 11 aunque en varias sentencias Tribunal Constitucional -por todas sentencia 150/2006 de 22.5 - se haga referencia como expresión del alcance subjetivo de la medida a la importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarios del teléfono intervenido ( STC 171/99 de 27-9 ; 138/2001, de 18-6, 184/2003, de 23-10 ) del conjunto de la jurisprudencia de este Tribunal, construida fundamentalmente para dar respuesta a casos en que se plantea otro tipo de problemas, no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orientan a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto a la identidad de los titulares o usuarios de las líneas intervenidas. A la vista de los avances tecnológicas en el ámbito de la telefonía -por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de teléfono-, esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadores para la investigación de delitos graves, especialmente cuando estos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas".
Y sigue diciendo la TCde referencia que "...la reciente STC 104/2006, de 3-4, FJ 5, en un supuesto en el que, al igual que en el presente, se produce un error en la identificación inicial por parte de la policía judicial del usuario del teléfono móvil intervenido, corregido en los informes remitidos al órgano judicial sobre los resultados obtenidos en el primer periodo de intervención, de los que resulta el nombre del usuario real del teléfono, se afirmó que tal error carece de relevancia constitucional, porque sólo hubo una línea de teléfono móvil intervenida, identificada en la resolución judicial de autorización por el único dato fiable existente en ese momento -su número -dada la modalidad prepago de la tarjeta con la que funcionaba".
En definitiva la titularidad de la línea telefónica intervenida no es requisito previo para la intervención, bastando la constancia de su uso o utilización por el investigado ( STS 600/2012 de 12.7 ). La previa identificación del titular de su numero que luego resulta intervenido no es indispensable para la legitimidad de la inferencia ( SSTS. 309/2010 de 31, 3m 493/2011 de 26.5, SSTC. 219/2009 de 12.12 ).
CUARTO: El motivo cuarto al amparo delart. 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, art. 18.3 CE.
Se sostiene en el motivo que como se ha evidenciado en los motivos precedentes el Juez Instructor hizo dejación del debido control judicial con relación a las siguientes actuaciones:
1º) No solicitó copia testimoniada de la causa de Albacete con conocimiento de que existía, ni solicitó la ratificación judicial de la declaración del confidente TP. NUM005.
2º) No requirió a la Guardia Civil explicación sobre en que consistían las labores policiales para la obtención del numero de teléfono de la esposa del recurrente (folio 50), ni realizó gestiones a fin de averiguar si la identidad de su titular era aquella que la Guardia Civil afirmaba, siendo que en la intervención de este numero de teléfono se base la parte más relevante de la investigación.
3º) El auto de intervención realiza una motivación por referencia a la solicitud policial, cuando quien adopta la decisión de limitar el derecho fundamental y establece en qué términos tendría lugar dicha restricción es, constitucionalmente, el órgano judicial, quien no puede excusar su deber de resolver y motivar lo resuelto con la simple remisión a los motivos que aduzca otro poder no judicial, sino administrativa y más concretamente policial.
La primera queja del recurrente ya ha sido analizada en el motivo primero, debiendo solo precisarse que:
1)la declaración de aquel testigo -no propiamente anónimo sino protegido con base a la Ley 19/94 y con la posibilidad por ello de ser revelada su identidad, conforme su art. 4 apartado 3- fue autorizada por la Fiscalía Provincial de Albacete en el marco de las Diligencias de investigación Penal nº 02 /2011 y en virtud de escrito de 17.1.2011 de la EDOA, solicitando la apertura de diligencias informativas y la preceptiva autorización para proceder en el Centro Penitenciario de Albacete a tomar las correspondientes manifestaciones en calidad de testigos protegidos mediante asistencia letrada con el fin de iniciar las correspondientes investigaciones y corroborar las noticias recibidas.
2) respecto a no haberse solicitado por el Juez instructor copia testimoniada de la causa de Albacete la solución jurisprudencial a las intervenciones derivadas de las acordadas en otro proceso -dicen las SSTS. 605/2010 y 116/2013 de 21.2 - ha sido en algunos aspectos, divergentes, por lo que se acometió la unificación de la doctrina jurisprudencial en el Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo 2009.
En él se adoptó un acuerdo que, en buena medida, toma como inspiración la doctrina sentada en la STS503/2008, 17 de julio, y proclama que: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad".
En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.
Sigue expresando el referido acuerdo que "... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".
La lectura íntegra del acuerdo de 26 de mayo de 2009 conlleva, según explica la Sentencia de 26 de junio que desarrolla el Acuerdo, lo siguiente:
a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.
En la STS. 272/2011 de 12.4, se recuerda que: "Nos encontramos, por tanto, con un procedimiento diferente en el que todas las escuchas se han realizado mediante las oportunas resoluciones judiciales, constando que la primera noticia surge con ocasión de otra investigación, en la que las escuchas estaban amparadas por una resolución judicial y, como recuerda la STSnº 187/2009, no es procedente presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares y por ende vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. "El presupuesto del razonamiento debe ser el opuesto al recurrente y, por tanto, debe partirse de que salvo prueba en contrario hay que suponer que los jueces, policías, autoridades y en general funcionarios públicos han adecuado su actuación a lo dispuesto en las leyes y en la Constitución. sería absurdo presumir que como no constan las actuaciones iniciales obrantes en una causa distinta hay que entender que no hubo autorización judicial de la intervención o la misma fue inmotivada o injustificada. Como bien apunta el Fiscal, ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio procesal "in dubio pro reo" llega hasta el punto de tener que presumir por mandato constitucional que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son ilegítimas e ilícitas".
En el caso presente el hoy recurrente no cuestionó en su escrito de conclusiones provisionales la falta de incorporación al procedimiento que nos ocupa del testimonio de la causa de Albacete que motivó la detención del testigo protegido -cuya declaración sí figuraba unida al oficio policial- por lo que esta impugnación debe ser desestimada.
-En relación a la falta de explicación de las "labores policiales" por las que obtuvo el numero de teléfono que estaría utilizando la esposa del recurrente, numero 673995977, cuya intervención se solicitó en el oficio policial de 1.4.2011 (folios 47 a 60), así como el cese de los siete números de teléfono inicialmente intervenidos en el auto de 10.3.2011.
Esta cuestión ha sido analizada por la jurisprudencia ( SSTS. 773/2013 de 22.10, 83/2013 de 13.2, 362/2011 de 6.5, 628/2010 de 1.7, 406/2010 de 11.5, 6/2010 de 27.1, que ha destacado que la premisa de la que se quiere partir -implícita pero evidente- que no puede admitirse es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.
Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que en el derecho a la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.
En efecto la nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el art. 238 LOPJ. con la consecuencia de la perdida de efectos que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, impone el art. 11 de la misma ley. Sin embargo, declarar la nulidad de unas escuchas porque la legitimidad de la obtención del numero telefónico no puedepresumirse, supone crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal. Estaríamos ante la creación jurisprudencial de la creación jurisprudencial de la nulidad presunta, aquélla predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente.
En línea de principio proclamar que la legitimidad de un acto jurisdiccional no puede presumirse no se concilia bien con los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 117.1 CE ). Es cierto que la abstracta proclamación de esos principios no blinda a los actos jurisdiccionales de su condición de potencial fuente lesiva de los derechos fundamentales. También lo es -y la experiencia se encarga cada día de recordarlo- que la validez de los actos procesales no puede hacerse descansar en un voluntarioso acto de fe. Pero aceptar la petición de nulidad porque la legitimidad no puede presumirse, no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías.
En esta dirección las SSTS. 249/2008 de 20.5, 940/2008 de 18.12, señalan en casos en que se cuestionaba el modo a través del cual la Policía obtuvo los teléfonos y que ello supone injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones:
"ninguna razón se expresa ni se infiere de las actuaciones que pueda sustentar esa alegada irregular obtención de los números de los teléfonos cuya observación se solicitó y fue judicialmente autorizada..." "no existe razón o elementos que permitan sostener que los números de teléfonos cuya observación se solicita se hubieran obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que no consta acreditado que para ese fin se hubiera accedido al contenido de las conversaciones sin autorización judicial, ni se hubiera sobrepasado los límites a los que se hace mención en la sentencia citada 249/2008, de 20 de mayo, para la recogida o captación técnica del IMSI sin necesidad de autorización judicial".
Asimismo la STS. 960/2008 de 26.12 recordó: "Se alegan sospechas sobre el modo en los que se obtuvieron los primeros números de los teléfonos y del terminal móvil número..., especialmente éste numero ya que su observación fue determinante para la intervención de la droga, sin que les convenzan las alegaciones realizadas por los funcionarios policiales de que los obtuvieron de los listados de telefónica, de las intervenciones judiciales previas, de observaciones físicas al marcarlos y de gestiones en oficinas públicas y bancos.
No hay datos o elementos que permitan concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la policía. Los funcionarios policiales, en sus declaraciones en el acto del juicio oral, se refirieron a modalidades perfectamente legítimas para obtener esa información, sin que pueda presumirse lo contrario porque otros funcionarios no tuvieran información o no lo pudiesen precisar por el tiempo transcurrido".
En igual sentido la STS.31.10.2011 señala que "en relación al conocimiento de cómo la policía obtuvo el segundo numero de teléfono del recurrente, a lo que el recurrente anuda sic et simpliciter una vulneración de derechos por parte de la policía, basta remitirse a la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que han abordado esta cuestión. Ya es doctrina reiterada de esta Sala que cuando no se ofrecen por el denunciante indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información que por la policía se ofrece al Juez, no es exigible que acrediten no haber infringido derechos fundamentales, lo que, sí sería exigible cuando se ofrezcan indicios de ilegitimidad en la obtención de la información --en este caso del número telefónico concernido--.
Dicho de otro modo no es admisible extender una presunción de ilegitimidad en toda actividad policial, la sola alegación de la posible vulneración no puede ser aceptada, siendo necesario que tal alegación venta sustentada en vestigios lo suficientemente serios o rigurosos. En tal sentido, SSTS 509/2009 de 13 de Mayo ; 309/2010 de 31 de Marzo, 85/2011 de 7 de Febrero, 1003/2011 de 4 de Octubre, que rechaza la presunción de ilegitimidad de la actuación de los órganos del Estado, debiendo ser amparada la petición de los particulares de cuestionar tal legitimidad solo cuando se alegue una "razón suficiente" que justifique el deber de acreditar tal legitimidad.
En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Constitucional en la sentencia 25/2011 de 14 de Marzo : "....De igual modo, debemos descartar la queja referida a la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18-1º C.E.) en que habría incurrido la policía al obtener la titularidad y el número del teléfono móvil de la recurrente con anterioridad a la solicitud policial de interceptación de las comunicaciones. Más allá de suscribirse la tesis del Ministerio Fiscal, para el que nos hallaríamos ante una injerencia en la intimidad de carácter leve que, con arreglo a nuestro canon constitucional podría considerarse proporcionada al constituir un medio idóneo para un fin legítimo, lo cierto es que la queja está sostenida sobre una mera sospecha, al no constar el medio por el que dicha información ha sido obtenida ni efectuar la demanda ninguna concreción a ese respeto....".
Queja del recurrente que, por lo expuesto, resulta infundada.
-Por último en lo referente a la falta de motivación del auto inicial por su remisión al oficio policial, ciertamente la decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá expresarse en una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal. Bien entendido que las exigencias de motivación ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ), reforzada cuando se trata de restricción de derechos fundamentales, imponen que no sea suficiente la intervención de un Juez, sino que es exigible que tal intervención esté razonada y justificada de forma expresa y suficiente.
En el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, necesariamente a varios aspectos. En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo es preciso atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar.
En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este sentido, los hallazgos casuales son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial.
En este aspecto debe delimitarse objetivamente la medida mediante la precisión del hecho que se está investigando, y subjetivamente mediante la suficiente identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas telefónicas que se pretende intervenir. Para ello es preciso que el Juez cuente con indicios suficientes de la comisión del delito y de la participación del investigado.
Y, en tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que, partiendo de la existencia de indicios de delito y de la intervención del sospechoso, suficientemente consistentes, solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado y, potencialmente, también útiles para la investigación.
Desde el punto de vista de la motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones es necesario tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, SS. 26/2010 de 27.4, 197/2009 de 28.9, y de esta misma Sala, SS. 116/2013 de 21.2, 821/2012 de 31.10, 629/2011 de 23.6, 628/2010 de 1.7, que viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ).
En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre ; 5/2010 de 7 de abril ).
A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, 261/2005, de 24 de octubre ).
Junto con tales datos objetivos, debe determinarse con precisión el número o números de teléfonos que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quien ha de llevarla a cabo y los periodos en los que deba darse al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( SSTC 49/1996, de 26 de marzo : 49/1999, de 5 de abril ; 167/2002, de 18 de septiembre ; STC 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ).
En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo, SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.
Como señalan las sentencias de 26 de junio de 2000, 3 de abril y 11 de mayo de 2001, 17 de junio y 25 de octubre de 2002, entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial".
Como se recuerda en la STC167/2002, de 18 de setiembre, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.
Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular, y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con la que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.
Asimismo el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en autos con motivación "lacónica" e incluso cuando se extiende el auto sobe impresos estereotipados, mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular, siempre que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional ( AT. 145/99 u SSTC. 239/99 y 8/2000 ), y recogiendo esta misma doctrina constitucional, esta Sala Tribunal Supremo ha venido a sostener que esta exigencia motivadora no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta y sucinta, porque la suficiencia del razonamiento no conlleva necesariamente una determinada extensión, ni determinado vigor lógico o una determinada elegancia retórica ( STS. 4.3.99 ).
En el caso presente el auto judicial de 10.3.2011 no se limita a recoger en el apartado de hechos el oficio policial, sino que en la fundamentación jurídico (FJ. 2), razona como de las actuaciones policiales se obtienen datos suficientes para pensar que los titulares de los teléfonos a intervenir tienen una vinculación directa en el delito investigado detallando cuales son aquellos en orden a la posible existencia de una actuación organizada para la introducción, transformación y tráfico de droga, así como el blanqueo del dinero obtenido con estas actividades en la que Angustia y " Canoso ", cuya identidad no se conoce para que por la descripción y datos referentes a su actividad podría coincidir con alguna de las personas identificadas y relacionadas con Angustia - tienen una posición relevante-. Y atendiendo a lo expresado con anterioridad, a lo declarado por los colaboradores protegidos y obtenidos los números telefónicos de los afectados por la intervención de las agendas de dichos testigos y de otra de los detenidos, lo que confirme una vez más las sospechas de vinculación de todos ellos, acuerde las medidas solicitadas.
De lo expuesto resulta evidente que la investigación iniciada no fue meramente prospectiva, estando la resolución judicial debidamente motivada y completada por los datos ofrecidos por la EDOAde la Comandancia Guardia Civil de Madrid al Juez instructor, al que ofrecieron los elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad de la medida que, sin duda, debe reputarse afirmativo, dada la relevancia social de los hechos que los indicios obrantes reflejaban y la gravedad del delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud -cocaína-
QUINTO: El motivo sexto al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, art. 18.1 y4 CE, por razones sistemáticas es desarrollado por el recurrente con prioridad al motivo quinto.
1º) Se afirma en el motivo que el teléfono intervenido titularidad de la suegra del recurrente y de uso por la unidad familiar, cuya obtención, según oficio de la Guardia Civil de 1.4.2011, fue "por labores policiales", en el acto del juicio oral quedó acreditado por las testificales de los Guardias Civiles nº NUM006 y NUM007 y del empleado de la Agencia Inmobiliaria que gestionó el alquiler del inmueble donde vivía la esposa del recurrente, que lo fuera a través de dicha inmobiliaria, sin consentimiento de la interesada y sin autorización judicial, con infracción del art. 11.1 Ley Orgánica de Protección de Datos que desarrolla el art. 18.1 y 4 CE.
Queja del recurrente que no debe ser estimada.
Es cierto -como hemos dicho en STS. 16/2014 de 30.1 - que la intimidad es concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y a su familia en el ámbito público:"el derecho a la intimidad garantiza al individuo su poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos) su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida" ( STS. 1328/2009 de 30.12 ).
Ahora bien, dado que con carácter general la limitación de derechos fundamentales corresponde ser acordada mediante resolución judicial motivada -de ahí el contenido del art. 11.2 d) Ley Protección de Datos que prescinde del consentimiento del interesado solo cuando la comunicación que debe efectuarse tenga por destinataria al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas-, el Tribunal Constitucional -por ejemplo sentencia 207/96 - admite que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley pueda autorizar a la policía judicial para la practica de inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves, siempre que se respetan los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En efecto se ha admitido, respecto del derecho a la intimidad, la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, la policía realice determinadas practicas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado) siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad ( SSTC. 70/2002 de 3.4, 56/2003 de 24.3, 281/2006 de 9.10, 142/2012 de 2.7 ).
Precisando la anterior doctrina el Tribunal Constitucional viene estableciendo como requisitos que proporcionan una justificación objetiva y razonable a la injerencia policial en el derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), los siguientes: a) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, considerando como tal el interés público propio de prevención e investigación del delito, y más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal; b) que la medida limitativa del derecho a la intimidad esté prevista en la Ley (principio de legalidad; c) que, en caso de no contar con autorización judicial (o consentimiento del afectado), la actuación policial se atenga a la habilitación legal, teniendo en cuenta que la Leypuede autorizar a la policía la practica de inspecciones, reconocimientos e incluso intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad, concretado en tres exigencias o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y juicio de proporcionalidad en sentido estricto (por todas, STC. 173/2011 y la jurisprudencia allí citada).
-Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, en orden a valorar la existencia de una justificación objetiva y razonable de la injerencia en el derecho a la intimidad del recurrente, debemos afirmar, en primer lugar, que los agentes de la Guardia Civilactuaron atendiendo a su fin constitucionalmente legitimo, como es el interés público propio de la investigación de un delito y el descubrimiento de los delincuentes lo que "constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE " ( SSTC. 127/2000 de 16.5, y 292/2000 de 30.11 ), subrayándose, además que la actuación policial se desarrolló en el marco de la comisión de un delito grave como es el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.
En segundo termino, los agentes policiales actuaron en el presente caso con el apoyo legal que les ofrecen el art. 282 LECrim, el art.11.1 LO. 2/86 de 13.3 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el art. 14 de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, que conforman una habilitación legal especifica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y el descubrimiento del delincuente, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes ( SSTC. 70/2002, 173/2011 de 7.11 ).
Pues bien entre las diligencias que no se enumeran casuísticamente en la Ley, pero sí en cuanto las orienta a su fin, podría encontrarse la averiguación del teléfono de la persona investigada a través de gestiones en empresas que pudieran conocerlo. La averiguación del numero de teléfono que utiliza una persona -que puede figurar incluso en guías de uso y conocimiento público- no es dato que el hombre medio de nuestra cultura considera "sensible" por ser inherente al ámbito de la intimidad más estricta, o dicho de otro modo, un dato perteneciente al reducto de los que, normalmente, se pretende no transciendan fuera de la persona y de su familia, y al verificarse tal dato por la policía judicial está cumpliendo con su función de averiguar la comisión de delitos y posible identidad de sus autores, respetándose por todo, el principio de proporcionalidad, en consecuencia, debemos concluir que el acceso policial al numero de teléfono cuestionado a través de uno de los contratos que figuraban en la inmobiliaria, no vulneró el derecho a la intimidad personal a la esposa del recurrente ( art. 18.1 CE ).
2º) Por último la alegación del recurrente a que la primera noticia que se tiene de Angustia proviene de la información obtenida del ordenador de la pareja del testigo protegido TP. NUM004, sin que conste en la causa autorización judicial para acceder al contenido del ordenador, pues las actuaciones tramitadas ante el Juzgado de Instrucción de Albacete no han sido unidas a las tramitadas ante el Juzgado de Instrucción 20 de Madrid con el debido testimonio, no puede ser acogida.
Es cierto que en STS. 342/2013 de 17.4, hemos dicho que el acceso de los poderes públicos al contenido del ordenador de un imputado, no queda legitimado a través de un acto unilateral de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. El ordenador y, con carácter general, los dispositivos de almacenamiento masivo, son algo más que una pieza de convicción que, una vez aprehendida, queda expuesta en su integridad al control de los investigadores. El contenido de esta clase de dispositivos no puede degradarse a la simple condición de instrumento recipiendario de una serie de datos con mayor o menor relación con el derecho a la intimidad de su usuario. En el ordenador coexisten, es cierto, datos técnicos y datos personales susceptibles de protección constitucional en el ámbito del derecho a la intimidad y la protección de datos ( art. 18.4 de la CE ). Pero su contenido también puede albergar -de hecho, normalmente albergará- información esencialmente ligada al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. El correo electrónico y los programas de gestión de mensajería instantánea no son sino instrumentos tecnológicos para hacer realidad, en formato telemático, el derecho a la libre comunicación entre dos o más personas, si bien es opinión generalizada que los mensajes de correo electrónico, una vez descargados desde el servidor, leídos por su destinatario y almacenados en alguna de las bandejas del programa de gestión, dejan de integrarse en el ámbito que sería propio de la inviolabilidad de las comunicaciones. La comunicación ha visto ya culminado su ciclo y la información contenida en el mensaje es, a partir de entonces, susceptible de protección por su relación con el ámbito reservado al derecho a la intimidad, cuya tutela constitucional es evidente, aunque de una intensidad distinta a la reservada para el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.
En consecuencia, el acceso a los contenidos de cualquier ordenador por los agentes de policía, ha de contar -a falta de consentimiento de su propietario o usuario- con el presupuesto habilitante de una autorización judicial. Esta resolución ha de dispensar una protección al imputado frente al acto de injerencia de los poderes públicos. Son muchos los espacios de exclusión que han de ser garantizados. No todos ellos gozan del mismo nivel de salvaguarda desde la perspectiva constitucional. De ahí la importancia de que la garantía de aquellos derechos se haga efectiva siempre y en todo caso, con carácter anticipado, actuando como verdadero presupuesto habilitante de naturaleza formal.
Ahora bien en el caso presente el recurrente parte de una doble presunción, en modo alguno acreditada: que no existió autorización judicial y tampoco, en su defecto, consentimiento de la afectada -que al ser la esposa del testigo protegido, permitiría llegar a la presunción en sentido contrario, esto es que permitió el acceso a su ordenador portátil con la finalidad de conseguir el DNI de Angustia, que se encontraba escaneado en el mismo, cuando no cuestionó en tiempo hábil aquella falta de autorización judicial, en otras diligencias a fin de que por la acusación, para esclarecer las dudas o esclarecer la cuestionada legalidad de la injerencia, pudiera instar las diligencias que considerar pertinentes al efecto, como seria el testimonio de particulares del otro proceso, sin olvidar, por lo demás -se recuerda en STS. 326/2009 de 24.3 -, las exigencias inherentes a los principios de la buena fe y de la lealtad procesales en la defensa de sus legítimos intereses con la que siempre deben actuar las partes en el proceso (v. art. 11.1 LOPJ ), debiendo significarse que, en el presente caso, no ha existido petición alguna a este respecto. 

Entradas populares

Traductor

Entradas populares