Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.»( STS 30 de abril de 2012 ).
En el caso que se analiza, la sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación, pese a lo cual entró a conocer sobre el fondo del asunto. Del mismo modo
Examinadas las actuaciones, tal y como concluyó el juez de primera instancia, resulta que en la Junta de 17 de noviembre de 2000, en la que fue tratado el asunto, el Presidente de la Comunidad de Propietarios no obtuvo autorización para la interposición de una demanda tendente a exigir la retirada de las obras realizadas en elementos comunes por los copropietarios sin el consentimiento de la comunidad. En el punto quinto del orden del día de la Junta en cuestión se indicaba, como asunto a tratar: «Requerir a los propietarios que alteren o hayan alterado elementos comunes para que restituyan dichos elementos a su estado originario, y en el caso de que se nieguen, facultar de forma expresa al Presidente para que inicie cuantas acciones judiciales o extra judiciales, sean pertinentes a este fin, nombrando abogados, procuradores y demás profesionales que sean necesarios.» (folio 94 de las actuaciones de primera instancia). En el acta consta, que durante la celebración de la Junta y en relación a este punto «Toma la palabra el sr. Ángel y explica que este procedimiento sería de aplicación desde ese momento dando lectura en voz alta del artículo 7 LPH. Algunos propietarios interpretan que no es de aplicación a los supuestos que acontecen en nuestra comunidad y se acuerda no pronunciarse al respecto». No se obtuvo por el presidente de la comunidad de propietarios la autorización para iniciar las acciones judiciales pertinentes.
En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. ( SSTS 27/03/12, 12/12/12 entre otras)
Apreciada la falta de legitimación de la parte actora, ahora recurrente, no es posible entrar a conocer de los recursos por ella interpuestos, que deben ser desestimados, y se debe ratificar el fallo de la sentencia recurrida, aunque por motivos diferentes a los que en ella se contienen.
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