Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
7.2 En estos motivos, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la resolución e insisten, aparte del error sobre la sentencia penal firme, en la remisión que realiza en bloque a los hechos de la sentencia penal absolutoria sin valorar la prueba practicada en el juicio.
Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" (SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones (Sentencias 297/2012, de 30 de abril, 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de
En el presente caso, ambos motivos, bajo el cobijo formal de una denuncia por falta de motivación tanto en la fijación de los hechos probados como en la valoración de la prueba de esos mismos hechos, lo que realmente impugnan son las conclusiones obtenidas por la sentencia tras la valoración probatoria y que conducen a afirmar la existencia de un mandato que ligaba a los recurridos como mandantes frente a los aquí recurrentes como mandatarios, la ausencia de esta representación y de información de las negociaciones con el grupo vendedor y de los términos del acuerdo, y la ocultación de las concretas condiciones de venta apropiándose de una parte del precio de la venta que correspondía a los actores. La explicación de las razones fácticas y los fundamentos jurídicos de estos pronunciamientos se ha realizado en la propia resolución de forma pormenorizada y suficiente, razón por la que se ha de rechazar que la sentencia recurrida adolezca de falta de todo razonamiento sobre los elementos estructurales de la acción de responsabilidad civil contractual ni sobre la existencia misma del contrato y las obligaciones que derivaron de éste. Por otro lado, la valoración como prueba documental de las actuaciones penales y, en concreto, del testimonio documentado de un testigo en la causa, concediendo mayor credibilidad a la declaración prestada en la fase de investigación ante el Juzgado de Instrucción, que en la prestada con motivo de este juicio, tras razonar por qué se otorga tal prioridad, forma parte de la libre convicción o valoración probatoria de la Audiencia , sin perjuicio, además, de hacer expresa remisión a lo razonado en el primer motivo de este recurso en orden a la valoración de una previa sentencia penal.
De conformidad a lo expuesto, el defecto denunciado no afecta a las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto a lo prescrito en el art. 218.2 LEC, pues la sentencia motiva adecuadamente su decisión sin que las razones aducidas resulten absurdas o encubran una absoluta arbitrariedad. En consecuencia los motivos se desestiman.
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