sábado, 1 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

6.7 El problema jurídico procesal que se plantea por las partes impugnantes es si el actor, en la audiencia previa, puede cambiar el componente o fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, esto es, provocar un cambio en el razonamiento que justifica su pretensión.
El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.
La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.
En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial.
En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal (SSTS 17/2010, de 9 de febrero, 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo).
De igual forma, el artículo 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".
A la vista del marco delimitador expuesto, la cuestión que se plantea en el desarrollo de ambos motivos se refiere a si el cambio en la fundamentación jurídica introducida en la audiencia previa ha supuesto una variación de la causa petendi y, por tanto, un cambio de demanda.
En este aspecto, esta Sala -STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada (STS 16-11-00 en rec. 3375/95), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal (SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01)". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes (STS 550/2008, de 18 de junio).
Esta perspectiva de análisis, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos. Así en la demanda, con carácter principal, se ejercitó una acción civil ex delicto, sobre la base de la determinación de unos hechos que fueron valorados como un incumplimiento contractual de carácter grave y doloso, constitutivos de infracción penal. Por esta razón, el componente de la causa petendi de la pretensión ejercitada en la demanda quedaba constituido por unos hechos que servían para calificar la conducta de los aquí recurrentes como de fraudulenta en el marco o desenvolvimiento de una relación contractual, lo que a su vez significaba que la propia calificación penal de la responsabilidad civil comportara un incumplimiento contractual o, dicho de otra forma, que los hechos que conformaban el supuesto de la pretensión civil ex delito incluían la responsabilidad civil contractual.
De este modo, el cambio en la calificación jurídica de los hechos alegados -responsabilidad civil contractual-, en la medida en que su fundamentación se encontraba insita en la propia acción civil ex delicto y conformaba el objeto mismo de la discusión, no provocó un cambio de demanda, mutatio libelli, ni la vulneración del derecho de defensa, generadora de nulidad de actuaciones. Por esta razón, la solicitud de la parte actora en el acto de la audiencia previa ha de enmarcarse en el contexto de una alegación complementaria y aclaratoria, a la luz del párrafo 2° del artículo 426 LEC, que no alteró el objeto formal del proceso sino que lo especificó y, además, explica la ausencia de un pronunciamiento judicial expreso, ya que no supuso añadir petición accesoria alguna, extremo para el que sí se exige una decisión judicial, caso de oponerse la parte demandada. Con este planteamiento, decae la denuncia sobre una ampliación extemporánea, por acumulación, de la demanda y se rechaza igualmente la infracción por incongruencia que no existe.
Por último, resulta ajeno al debate sobre la concreta delimitación de la causa petendi, la calificación de una u otra responsabilidad a los efectos de la determinación del régimen concreto de prescripción, al tratarse de una mera consecuencia de la decisión adoptada que no puede alterar la propia determinación de la causa de pedir. Por eso, su relevancia se encuentra en un plano posterior, ya que justificaría la existencia de una efectiva indefensión si efectivamente se concluyera que se ha producido un cambio de demanda, pero no constituye la razón para determinar si este cambio efectivamente se ha producido.
En cualquier caso, introducida esta calificación jurídica en el trámite de alegaciones complementarias previsto en el artículo 426 LEC, la parte demandada pudo oponer la prescripción de quince años al disponer, para su incorporación al debate, del trámite de fijación de hechos controvertidos del artículo 428 LEC y la posterior proposición de los medios de prueba oportunos para su debida acreditación.

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