Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (IGNACIO SANCHO GARGALLO).
8. (...) Como en otras ocasiones, hemos de partir de la jurisprudencia acerca de en qué medida la denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal ( Sentencias 845/2010, de 10 de diciembre, y 778/2012, de 27 de diciembre ):
"Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS núm. 141/2010, de 23 de marzo ) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, y 1/2004, de 14 de enero ).
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en
i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de julio ; 70/2002, de 3 de abril ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre ; 460/1983, de 13 de octubre ; y 569/1983, de 23 de noviembre ), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero ).
ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 167/1988, de 27 de septiembre ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 de diciembre ; 147/2002, de 15 de junio ; 165/2001, de 16 de julio ; y 96/2000, de 10 de abril ).
iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre )".
De este modo, al revisar la procedencia de la denegación de la prueba, debemos tener presente su pertinencia y su trascendencia para que fueran estimadas las pretensiones de la recurrente. Las actas de manifestaciones contenidas en documentos 7, 9 y 10 se consideraron poco relevantes, en atención a que se trataba de parientes que habían tenido muy poca relación con Segismundo, y a que existían otras manifestaciones y declaraciones testificales mucho más relevantes, que son las que tomó en consideración la sentencia recurrida para concluir que los bienes objeto de la acción reivindicatoria fueron cedidos a los demandados, no sólo como gratificación, sino porque eran las personas más allegadas a Segismundo y más cualificadas para hacerse cargo de su archivo personal. En concreto, las declaraciones de Maribel, empleada doméstica de los hermanos Segismundo y Trinidad desde 1971 hasta tres meses después de la muerte de Trinidad (7 de octubre de 1986), y de Jacinta, enfermera que se encargó del cuidado de los hermanos Segismundo Trinidad desde 1947 hasta la muerte de Trinidad ; así como la propia correspondencia del poeta.
Por lo que se refiere a los documentos 24, 25, 26, 28 y 30, que se inadmitieron porque carecían de relevancia, en atención a la abundante prueba sobre si era o no conocido que los demandados poseían a título de dueño aquellos bienes del archivo Aleixandre, tampoco advertimos su trascendencia, ya que existen otras pruebas mucho más relevantes, como son las empleadas por la sentencia recurrida: especialmente las declaraciones testificales de Romulo, un especialista que había trabajado la obra del poeta, Jose Ramón, Académico de Numero de la Real Academia Española, y Pedro Enrique, profesor de literatura y crítico literario, que confirmaron no sólo la posesión pública y notoria del archivo Aleixandre por parte de los demandados, sino también la disposición que hacían de esos materiales.
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