domingo, 16 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (José Ramón Ferrándiz Gabriel).

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QUINTO. (...) El artículo 1119 del Código Civil, para proteger las expectativas legítimas de la otra parte durante la situación de pendencia de la condición, regula el denominado cumplimiento impropio o ficticio de la misma.
Con una fórmula, inspirada en el Digesto - 50.17.161: In iure civile receptum est, quotiens per eum, cuius interest condicionem non impleri, fiat quo minus impleatur, perinde haberi, ac si impleta condicio fuisset " (está admitido en derecho civil que, siempre que el interesado en que no se cumpla una condición haga que ésta no se cumpla, se tenga aquella por cumplida) - y con indudable semejanza con las empleadas en los artículos 1178 del Código Civil francés - " la condition est réputée accomplie lorsque c'est le débiteur, obligé sous cette condition, qui en a empêché l'accomplissement" (la condición se reputará cumplida si es el deudor, obligado bajo esa condición, quien impide su cumplimiento) -, 1036 del Proyecto de 1851 - " cuando por culpa de la parte obligada no se cumple la condición, se reputa cumplida" -, 1359 del Código Civil italiano - " la condizioni si considera avverata qualora sia mancata per causa imputabile alla parte che aveva interesse contrario all,avveramento di essa " (la condición se considera cumplida cuando su falta es imputable a la parte que tenía interés en que no se cumpliera) - y 275, apartado 2, del Código Civil portugués - " se a verificaçâo da condiçâo for impedida, contra as regras de a boa fé, por aquele a quem prejudica, tem-se por verificada [...] " (si el cumplimiento de la condición fuera impedido, contra las reglas de la buena fe, por aquel a quien perjudique, se tendrá por verificada) -, dispone que se considerará cumplida cuando el deudor hubiera impedido " voluntariamente" su cumplimiento - al respecto, sentencias de 16 de noviembre de 1988 y 722/2010, de 10 de noviembre -.
No se ha expuesto en la sentencia recurrida la razón o fundamento de la decisión estimatoria del recurso contencioso- administrativo que interpuso Gabriel Rojas, SL contra la aprobación administrativa del deslinde de la vía pecuaria. Por ello sería inútil cualquier intento de adaptar la regla del artículo 1119 a las circunstancias concurrentes en el caso, a los efectos de alguna conveniente valoración de las mismas.
Sin embargo, lo que sí resulta de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que anuló el deslinde es que la decisión fue consecuencia de haberse allanado la Administración demandada a la pretensión de la sociedad recurrente, con los requisitos establecidos en el artículo 75, apartado 1, en relación con el artículo 74, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En consecuencia, no cabe considerar ficticiamente incumplida o cumplida por equivalencia la condición, dado que lo fue por una conducta que, además de a Gabriel Rojas, SL, era imputable también a Junta de Andalucía, ya que el allanamiento consiste, precisamente, en la manifestación del demandado de estar conforme con la pretensión del demandante - respecto a los actos imputables a las dos partes, sentencia 634/2011, de 14 de septiembre -. 

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