sábado, 11 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).  

SEGUNDO.- El Juzgado -y con esto entramos en el estudio del primer motivo cuyo tema es la correcta o incorrecta aplicación del art. 76 CP - ha denegado la acumulación de condenas. Argumenta que el triplo de la pena más grave supondría una duración más larga que la suma aritmética de todas las penas. Razona con acierto el recurrente, en discurso que es refrendado por el Ministerio Fiscal, que la Sala incurre en un error: tomar como referencia la suma de las penas impuestas en una sentencia y no la pena más alta aisladamente considerada, tal y como ordena el art. 76 CP. Solo cuando el CP lo prevé así (v. gr. en materia de suspensión de condena: art. 81) hay que estar a la suma de las condenas impuestas en una sentencia. En sede de acumulación son las penas asignadas a cada delito las que hay que manejar para efectuar los cálculos. Las penas mantienen su autonomía aunque se impongan en una única sentencia (salvo los supuestos concursales del art. 77 CP en que se fija una pena única). Según la opinión más extendida, aunque no unánime, conservan también esa autonomía una vez refundidas (arts. 75, y 76 CP).

Operar de otra forma como ha hecho el juez a quo, traiciona el sentido de los arts. 76 CP y 988 LECrim al hacer depender, en definitiva, el tiempo efectivo de cumplimiento de unas penas, no solo de su duración sino singularmente de la mayor o menor flexibilidad o rigor con que se hayan utilizado los criterios de conexidad (arts. 17 y 300 LECrim). Justamente eso es lo que quiso evitar el legislador en su día (1967) con la previsión del incidente inserto en fase de ejecución que se introdujo en el art. 988 LECrim.
Es esa doctrina clara e incuestionable (STS 1372/2005, de 25 de noviembre). Seguramente no la ignora el Juzgador de instancia. Estamos, probablemente, ante un error heredado del dictamen del Fiscal en la instancia, en desliz explicable y disculpable por la inercia de atender a la totalidad de cada fallo y no a la individualidad de las penas.
Hay que estar, pues, a cada pena aisladamente considerada para i) seleccionar la más grave; ii) multiplicar por tres; y iii) comprobar si beneficia al penado la unificación frente a la suma aritmética.
El Juzgador ha excluido la acumulación pues al hallar el triplo de seis años y seis meses (sentencia de 18 de junio de 2001; firme el 26 de febrero de 2002), el tiempo total de cumplimiento se incrementaría notoriamente (dieciocho años y dieciocho meses).
Pero es que en tal sentencia se impusieron tres penas distintas al enjuiciarse tres delitos diferentes. De ellas la mayor es una pena de prisión de tres años y seis meses. Esa es la pena más grave; la que debe tomarse como base para efectuar el cálculo.
Ha de estimarse por tanto el motivo, aunque solo parcialmente, pues, como se verá enseguida de la mano del dictamen del Fiscal, no todas las penas relacionadas son acumulables si atendemos como es obligado a las fechas de los hechos y de las respectivas sentencias.
TERCERO.- En efecto, corregido ese error y sustituida en el cuadro que se contiene en el auto de instancia la duración de seis años y seis meses por las tres penas distintas impuestas y elegida como mayor la de tres años y seis meses, todavía hay que verificar si por los juegos y combinaciones de fechas pueden aglutinarse o no todas las penas.
En ese punto conviene recordar otra vez con una doctrina jurisprudencial, ya cansina por reiterada, que hay que estar a la fecha de las sentencias iniciales y no a las de la firmeza que eventualmente podría llegar días, semanas o meses después (especialmente si se ha interpuesto recurso). Partir de la fecha de firmeza acarrea un "estiramiento"-que podría ser artificial o puramente estratégico-, del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005). Hay que atender a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación (SSTS 671/2013, de 12 de septiembre, ó 240/2011, de 16 de marzo: "lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado").
En este punto se observa en el cuadro que se consigna en el antecedente tercero del auto impugnado una carencia: solo se recoge la fecha de firmeza, pero no la de la sentencia de instancia, lo que puede enturbiar la solución correcta del asunto pues podrían faltar datos enventualmente determinantes. No obstante dado que se han remitido todos los antecedentes del expediente estamos en condiciones ahora de asegurar con rotundidad que en los casos en que se detecta una variación entre la fecha de la sentencia y la de firmeza no se deriva consecuencia alguna en la consideración global: en efecto, según resulta del expediente (consultable ex art. 899 LECrim: vid. STS 676/2013, de 13 de septiembre) las sentencias en las que habría que anticipar la cronología para atender a la fecha del primer pronunciamiento y no a la de resolución del recurso, fueron todas dictadas en fecha posterior a la de comisión de todos y cada uno de los hechos (sentencia de 18 de junio de 2001, firme el 26 de febrero de 2002; sentencia de 31 de octubre de 2001, firme el 2 de mayo de 2002; sentencia de 31 de octubre de 2002, firme el 19 de noviembre siguiente; o sentencia de 27 de noviembre de 2002, firme el 9 de mayo de 2003; o de 24 de septiembre de 2004, firme el 7 de diciembre siguiente).
Por otra parte, la errata que se ha deslizado en la datación de una sentencia (12 de marzo en lugar de 13 de marzo: la nº 8 del cuadro que se incluye a continuación) carece de todo relieve.
El cuadro panorámico y ordenado de condenas quedaría así con las adiciones efectuadas a la vista del expediente: Ejecutoria Órgano Comisión Fecha Sentencia Firmeza Condena 1) 79/00 J.P. 9 Málaga 28-01-1998 (y no 29) 11-3-2000 11-3-2000 12 meses 2) 236/02 J.P. 2 Málaga 27-03-1999 18-6-2001 26-2-2002 3 años y 6 meses 2 años 1 año 3) 265/02 J.P. 3 Málaga 17-04-2000 31-10-2001 02-05-2002 7 meses 4) 459/02 J.P. 7 Málaga 08-08-2000 31-10-2002 19-11-2002 2 años y 2 meses 5) 484/02 J.P. 8 Málaga 11-08-2000 29-10-2002 29-10-2002 2 años 6) 558/04 J.P. 9 Málaga 04-03-1999 02-12-2002 02-12-2002 1 año 7) 11/03 J. I. 2 Vélez 03-10-2000 10-07-2001 10-07-2001 6 días 8) 106/03 J.P. 3 Málaga 06-04-1999 13-03-2003 13-03-2003 (y no 12) 1 año 9) 178/03 J.P.7 Málaga 14-08-2000 08-04-2003 08-04-2003 9 meses y 10 dias 10) 324/3 J.P. 1 Málaga 15-11-1998 27-11-2002 09-05-2003 6 meses (sustituida) 11) 736/04 J.P. 5 Málaga. 03-10-2000 24-09-2004 07-12-2004 9 meses 12) 106/03 JP 3 Málaga 06-06-2002 27-09-2003 27-09-2003 Multa
CUARTO.- La regla básica en esta materia es la siguiente: no pueden nunca acumularse condenas por hechos cometidos con posterioridad a la fecha de cualquiera de las sentencias refundibles (entre muchas y por más reciente STS 12/2013, de 28 de octubre). No es dable unificar condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento. La necesidad de fijar ese dique es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 CP podría cometer impunemente cualesquiera otros delitos cuyas consecuencias siempre quedarían embebidas en la limitación (SSTS 1330/1998, de 9 de noviembre, 1457/1998, de 19 de noviembre ó 1140/1999, de 27 de julio entre muchísimas otras). El art. 25 CE no representa obstáculo para tal interpretación preñada de lógica y ponderación (STC 2/1987, de 21 de enero) aunque no se nos escapa que puede arrastrar en algunos casos particulares consecuencias quizás desmedidas o desproporcionadas que solo penitenciaria o legislativamente podrían eludirse.
La STS 509/2001, de 21 de marzo sirve de botón de muestra de un muy nutrido número de resoluciones que con unas u otras palabras encumbran ese axioma: " En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre, entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminaly 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código-.
Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.
En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, sentencias de 15 de Julio de 1996, 14 de Abril de 1998, 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.
Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena.
Incluso las últimas sentencias de esta Sala, mantienen el criterio expuesto sin exigir la firmeza de la sentencia anterior porque tal firmeza nada añadiría ni reforzaría del sentimiento de impunidad que supondría acumular la pena del hecho cometido con posterioridad a la condena de otro anterior (SSTS 109/2000 de 4 de Febrero y 149/2000 de 10 de Febrero)".
QUINTO.- A ese criterio se atiene fielmente el Fiscal cuando descarta la posibilidad de acumular la primera de las sentencias dictadas (nº 1 del cuadro). Solo podría formar grupo en virtud de esa regla con otras cuatro condenas, (Ejecutoria nº 236/02 JP 2 Málaga 3 años y 6 meses, 2 años, 1 año; la nº 6: Ejecutoria nº 558/04, JP 9 Málaga 1 año; la nº 8: Ejecutoria nº 106/03 JP 3 Málaga 1 año; y la nº 10: Ejecutoria nº 324/03, JP 1 Málaga, 6 meses) la suma aritmética de esas penas brinda una cifra inferior a la resultante de multiplicar por tres la máxima de las penas. La acumulación sería perjudicial.
Desechada así la refundibilidad de la condena nº 1 (Ejecutoria 79/00), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga en sentencia de 11 de marzo de 2000 (12 meses de prisión), opera el Fiscal con el resto de condenas incluidas en la relación recogida en el Auto. Son refundibles: las fechas de comisión de cada delito son siempre anteriores a la fecha de la más antigua de las sentencias.
La pena más grave es la de tres años y seis meses (segunda condena). Multiplicada por tres arroja un resultado de nueve años y dieciocho meses. Esa duración es inferior a la que supondría el cumplimiento íntegro y sucesivo de todas las penas (más de quince años).
En esos términos ha de acogerse el recurso del penado siguiendo la pauta marcada por el Ministerio Público con un minúsculo correctivo que conviene explicar algo más.
El Fiscal propone fijar un máximo de cumplimiento de diez años y seis meses. Pero la penalidad a multiplicar por tres es la de tres años y seis meses lo que conduce a la duración de nueve años y dieciocho meses, que es ligeramente menos gravosa. Los meses han de computarse a estos efectos como de treinta días; los años como de trescientos sesenta y cinco días. No podemos a través de una operación de acumulación convertir doce meses en doce meses y cinco días.
Por otra parte, de la refundición ha de quedar excluida la pena de multa impuesta en la sentencia de 27 de septiembre de 2003 (condena décimo segunda) que no aparecía recogida en la relación pero sí en los antecedentes de esta causa y en el cuadro elaborado: no solo por tratarse de una pena de multa, sino también y singularmente por contemplar hechos cometidos el 6 de junio de 2002, es decir con posterioridad a la fecha de algunas de las sentencias que se acumulan.

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