Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
QUINTO.- En el quinto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 21.6º del Código Penal en tanto que no se aplicó como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que los hechos investigados tienen origen en la deducción de testimonio de particulares del juzgado Central de instrucción nº 5 del año 1999. Que presta declaración como imputado, por primera vez en el año 2004 y realiza una última declaración en el año 2011. Y que Vigilancia Aduanera tardó dos años en emitir su informe.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Conforme al artículo 10.2 de
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Aspecto este último que ha de ser objeto de especial atención en casos de delitos graves que requieran una investigación que, por sus propias características, resulta dificultosa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, (STS nº 981/2009, de 17 de octubre) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre.
2. En el caso, el recurrente no designa periodos de paralización injustificados o un exceso de tiempo invertido en la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad resultara patente desde un primer momento. El Tribunal se limita a hacer referencia al inicio del procedimiento en el año 2002, y a que no se trata de un retraso cualificado. El Ministerio Fiscal señala que la comisión rogatoria a Suiza supuso un retraso, que eran varios los acusados y que fue necesario realizar varios informes periciales acerca de la capacidad económica de cada uno de ellos. Aunque ha de tenerse en cuenta la duración total del proceso, y en el caso es un elemento relevante, la regulación legal de la atenuante exige que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Y, en el caso, tal complejidad resulta tanto de la propia naturaleza del delito investigado, junto a la existencia de varios imputados, como de la necesidad de practicar varias diligencias de investigación que requerían periodos dilatados de tiempo, como ocurrió con las periciales y la comisión rogatoria.
De lo expuesto se desprende que, si bien es posible la apreciación de la atenuante simple, como ha hecho el Tribunal de instancia, no queda justifica la atribución a la duración total del proceso de los efectos propios de una atenuante muy cualificada.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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