sábado, 28 de diciembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 249 y 250.5º del Código Penal.
Se dice que no existe nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado, en la hipótesis de la sentencia, y el perjuicio experimentado por el Sr. Juan Antonio, habiendo incumplido éste la obligación de reaccionar diligentemente frente al engaño del que estaba siendo objeto y se alude al principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Se añade, entre otros extremos, que el denunciante era consciente de que los cuadros no valían 950.000 euros y no obstante ello, pasados unos días decidió prestar a Segundo los 400.000 euros por lo que no guardó la diligencia que le era debida.
El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro. Y en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, aparecen descritos los datos que sustentan la concurrencia de los elementos que caracterizan al delito de estafa.
Ha habido un engaño bastante, al crear los acusados una puesta en escena que no respondía a la realidad, con entidad para que el perjudicado confiara en la solvencia de quien le solicitaba un préstamo, aparentemente garantizado, cuando todo respondía a fabulación planificada para conseguir error en el perjudicado con la consiguiente entrega de una importante suma de dinero, con evidente el ánimo de lucro.
El nexo causal que se cuestiona en el motivo surge sin dificultad del relato fáctico ya que la mendacidad de las maniobras planificadas por los acusados para crear error en el perjudicado fueron bastantes para que se produjera el desplazamiento patrimonial.
La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo no es aplicable al supuesto que ahora examinamos.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 319/2013, de 3 de abril, que una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción.
En el caso no se trata de un error burdo, fantástico o incapaz de mover la voluntad de personas normales intelectualmente, sino que se logró un conocimiento deformado de la realidad por causa de las maquinaciones mendaces de los acusados, idóneas para la consecución del fin perseguido Por todo lo que se deja expresado el motivo debe ser desestimado.

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