Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
TERCERO. (...) En la sentencia 894/2010, de 18 de enero, señalamos que el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque - a cuyo tenor "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" -, aplicable al pagaré, de conformidad con el artículo 96 de la misma Ley, establecía "un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario " y que, por ello, era posible oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.
Añadimos en la misma sentencia que la consecuencia de lo expuesto era que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente era " admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero ".
II. El Tribunal de apelación no ha desconocido esa doctrina, sino que la ha seguido, aunque su conclusión hubiera sido contraria a la perseguida con su planteamiento por la ahora recurrente, dado que declaró que el título cambiario a que se refería la demanda de la contratista tenía su causa en una parte de la obra ya recibida por la comitente. Se lee en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que, " si bien efectivamente existe un precio final pactado [...], lo cierto es que los pagos parciales, que lógicamente se integran en el precio final global, vienen dados no por unos plazos concretos, sino por la necesaria existencia anterior de una certificación de obra concreta que conste aprobada y por la cual se entregaría a la propiedad una factura desglosada, que se abonaría por la propiedad mediante la entrega de un pagaré ", razón por la que la cuestión del incumplimiento " debe examinarse, no en relación al cumplimiento y buen fin del contrato total, sino como referido a las obras concretas que son objeto de abono [...] ".
Ante esa argumentación no cabe hablar de incongruencia omisiva y, menos, de infracción de las normas sobre la cosa juzgada.
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