viernes, 4 de octubre de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

NOVENO. (...) Pues bien, en lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008, 109/2009 y 126/2011) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
"1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ' (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (STC 229/2003)".
También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).
Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se centra en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2; 322/2010, de 5-4; y 208/2012, de 16-3, entre otras).
2. En el caso enjuiciado la sentencia del Tribunal del Jurado recoge los indicios que se exponen a continuación como datos objetivos incriminatorios en los que se fundamenta la autoría homicida del acusado.
a) El cuerpo de la víctima fue hallado envuelto en una sábana de 150x240 centímetros, sábana que el testigo Evelio, que vivía en el piso del recurrente donde estuvo la víctima la noche de los hechos, identificó como suya. El testigo aportó la funda de la almohada correspondiente al mismo juego, perteneciendo ambas piezas de cama a la misma tintada, a tenor del análisis que se realizó.
La defensa alega que es una sábana muy estrecha para una cama matrimonial, que es la que usaba el testigo, y también incide en que concurre alguna diferencia en cuanto a la fibra de una y otra pieza de la ropa de cama. Sin embargo, el hecho de que la sábana fuera algo justa de tamaño para una cama matrimonial y que el tipo de fibra no fuera exactamente igual no desvirtúan la igualdad de color, de dibujo y de tinte, siendo relevante que el testigo imparcial la identificara como suya y que además no encontrara después la sábana en el piso, signo inequívoco de que se trataba de la misma sábana.
b) Como segundo indicio relevante figura el hecho de que el recurrente hubiera pedido prestada la furgoneta Renault Kangoo, matrícula....-DNG, a su dueño Isaac en la mañana siguiente a la noche de la acción homicida. El testigo especificó que el acusado nunca le había pedido la furgoneta para ningún servicio.
Se la pidió para transportar unos sanitarios y unos sacos de cemento que podía haber trasladado en su coche.
Y antes de devolver la furgoneta a su dueño procedió a su lavado. Sin que le reintegrara una manta que Isaac tenía depositada sobre el suelo de la zona del vehículo destinada a carga, alegando el acusado que la manta la tiró porque se había manchado.
c) En la furgoneta, después de realizadas varias inspecciones oculares, se obtuvieron muestras de un fluido en el que fue identificado el ADN de la víctima. En concreto se extrajo de una mancha ubicada en un embellecedor de color negro que se hallaba en el maletero. De modo que si bien las primeras muestras extraídas fueron insuficientes por la escasez de material genético obtenido para verificar el perfil genético del ADN, después, acudiendo a inspecciones más exhaustivas y al uso de reactivos químicos más agresivos, el resultado obtenido ya fue claramente positivo.
Frente a ello alega la defensa que no aparecieron en el vehículo restos de sangre de la víctima. Sin embargo, fuera sangre u otro fluido, el dictamen pericial realizado sobre muestras de más entidad que las obtenidas en un primer momento sí arrojó un resultado positivo, evidenciando de esta forma que el cadáver de Victoriano sí estuvo en el interior de la furgoneta y por lo tanto fue transportado en ella hasta el lugar en que el recurrente se deshizo del cuerpo de la víctima.
En el informe pericial del Servicio de Criminalística (Departamento de Biología) de la Guardia Civil (folios 362 a373 del rollo del Tribunal del Jurado) se establecen como conclusiones que de la sangre y restos orgánicos hallados en el maletero del vehículo Renault Kangoo, matrícula....-DNG, y en las piedras de las inmediaciones del Río Xuquer se obtiene un mismo perfil genético de varón coincidente con el de Victoriano. Y de otros restos orgánicos hallados en el piso y en el embellecedor del maletero del referido vehículo se obtiene una mezcla de perfiles genéticos, siendo compatible como contribuyente únicamente el perfil genético de Victoriano (folio 370 del rollo del Tribunal del Jurado).
De otra parte, y en lo que respecta a la queja relativa a la falta de intervención de letrados en la diligencia de inspección de la furgoneta, solo cabe decir que, no considerándose imperativa según reiterada jurisprudencia de esta Sala la asistencia letrada para las diligencias de los registros domiciliarios (SSTS 1241/2000, de 6-7; 365/2002, de 4-3; 1257/2009, de 2-12; 1308/2009, de 29-10; 11/2011, de 1-2; y 1078/2011, de 24-10), no resulta razonable imponerla en el caso de la inspección de un automóvil que tiene como único objetivo hallar muestras de restos biológicos para averiguar los perfiles de ADN.
d) La prueba pericial de la Guardia Civilacreditó que la versión que prestó el acusado sobre su ubicación en la noche de los hechos y en la mañana siguiente no se ajustaba a lo que reflejaban los repetidores con que operó su móvil. De modo que se constató que ni dio los pasos ni visitó los lugares que dice. Y si bien de la propia pericia y de las manifestaciones de la Guardia Civil que depuso en el juicio no puede obtenerse un seguimiento exhaustivo de lo que hizo realmente en esas horas, debido a los márgenes de imprecisión y de incertidumbre que genera una pericia de esa índole, sí sirvió cuando menos para constatar algún extremo inveraz de sus manifestaciones.
e) Por último, también constan como indicio incriminatorio objetivo las heridas que presentaba el acusado Marcos a la mañana siguiente de la acción homicida, heridas que fueron fotografiadas por la Guardia Civil (folios 62 a 83 de la causa), y que fueron refrendadas por los testigos Isaac, Adriano y Felipe, padre del fallecido.
Las heridas, según se razona en la sentencia del Tribunal del Jurado, concuerdan con las de índole defensivo que se constataron en el cuerpo de la víctima en la diligencia de autopsia. Y, además, al Jurado no le convencieron las explicaciones que aportó el acusado sobre su causación con motivo de hacer kite-surf, dado que al testigo Adriano le dijo que se había caído de una bicicleta.
Por consiguiente, el Jurado dispuso de varios indicios concordantes, coherentes, unidireccionales y convergentes, destacando desde la perspectiva del análisis individualizado la importante eficacia probatoria los restos del ADN de la víctima en la furgoneta que le fue prestada al acusado en la mañana siguiente a la acción homicida, así como la sábana en que fue envuelto el cadáver, que pertenecía a un morador del domicilio en que vivía el recurrente, ropa de cama que había desaparecido del interior de la vivienda. A estos indicios ha de añadirse el dato relevante de que el propio acusado admitió que esa noche recibió en su casa a la víctima para comprarle una papelina de cocaína. Tales indicios, por su elevado grado de conclusividad, arrastran a los restantes.
Por otra parte, y desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009, de 22-5; y 569/2010, de 8-6, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental (SSTS. 260/2006, de 9-3; 1227/2006, de 15-12; 487/2008, de 17-7; 139/2009, de 24-2; y 480/2009, de 22-5).
En este caso la sentencia del Tribunal del Jurado recoge un total de cinco indicios que se refuerzan y reafirman entre ellos, aunque, según ya se dijo, individualmente no todos presenten la misma fuerza incriminatoria. Y la sentencia ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia destaca los indicios relativos a la sábana con que se envolvió el cadáver, los vestigios biológicos de la víctima en la furgoneta que utilizó el recurrente y las heridas de este.
El juicio de inferencia que en este caso hace el Tribunal del Jurado responde plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, de manera que, como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de los hechos base fluye con naturalidad el dato que se precisa acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (STC 503/2008, de 17-7). Y desde luego cumplimenta los " cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución (STC 155/2002, reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006).
La contrahipótesis alternativa que aporta la defensa cuando afirma que después de consumir la papelina de cocaína el recurrente y su compañero se entretuvieron con unos vídeo-juegos y luego se fueron a la cama no resulta creíble ni verosímil, pues su grado de probabilidad y plausibilidad, una vez que se sopesan los indicios incriminatorios que la contradicen, son ínfimos, no generando ninguna duda razonable al no debilitar de forma relevante el grado probabilístico del juicio de inferencia que propician los indicios establecidos por el Jurado. Los alegatos exculpatorios no convierten en imprecisas ni excesivamente abiertas o débiles las inferencias que hace el Tribunal del Jurado, ni permite por tanto hablar de la existencia de una duda razonable que desvirtúe la hipótesis acusatoria.

Ha de concluirse, pues, que la Audiencia operó con unos indicios que gozan de una consistencia probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia al concurrir una base razonable para sustentar la condena. Visto lo cual, el motivo se desestima.

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