Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
SEXTO- El motivo tercero reclama al amparo del art. 849.1º LECrim la reconducción de los hechos al delito de lesiones del art. 147 CP en grado de tentativa por negarse la presencia de animus necandi.
Se quiere revisar la inferencia efectuada por la Sala de instancia sobre el propósito que animaba al acusado cuando atacó a la víctima. El discurso se canaliza por la vía del error iuris, conforme a la más tradicional jurisprudencia. Tal cauce casacional era habitual, por más que en la actualidad tiendan a reconducirse estas cuestiones al territorio de la presunción de inocencia como senda natural por la que debe discurrir ese debate y no la infracción de Ley del art. 849.1º donde las ubicaba la jurisprudencia clásica. Como es sabido, la intención de matar es un elemento interno que ha de inferirse de las circunstancias externas.
La indagación de la concurrencia de esa intención previa -en contraposición a la de lesionar- es una de las cuestiones que entran dentro de lo que la jurisprudencia ha catalogado como inferencia sobre elementos internos o "juicio de valor" que, según una asentada doctrina de esa Sala, excedería de lo puramente fáctico y sería revisable en casación desde una perspectiva puramente jurídica. Los juicios de valor para determinar los designios, intenciones, deseos o quereres de las personas han de obtenerse "por medio de las vías indirectas o pruebas indiciarias...";"suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente, o sujeto activo de la infracción, en las distintas formas comisivas. Su revisión en casación ha de hacerse válidamente siempre y cuando en el desarrollo del alegato procedimental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido por el que se invoca en este trámite procesal..." (por todas STS 627/1999, de 22 de abril).
Los elementos internos han de probarse deduciéndolos de datos externos con una técnica paralela en todo a la de la prueba indiciaria. Así queda demostrado que, en definitiva, los hechos internos no dejan de ser hechos, aunque no se visualicen ni capten por los sentidos externos. Se exteriorizan a través de otros.
Eso significa que fuera de los casos de confesión, su prueba ha de discurrir ordinariamente por vía indiciaria. Según la jurisprudencia tradicional ese tipo de inferencias son revisables a través del número 1º del art. 849.
Hoy el enfoque tiende a variarse. Esa doctrina tenía sentido pleno en un marco en que el margen de valoración de la actividad probatoria en casación era tremendamente angosto. La posibilidad de debatir en casación el derecho a la presunción de inocencia priva en parte de sentido a esta forma de operar por más que se haya perpetuado. Las intenciones no dejan de ser hechos, aunque su fijación a través de prueba indirecta o indiciaria sea catalogada como juicio de valor o inferencia. Siendo controlable en casación la prueba indiciaria a través de la presunción de inocencia y las reglas del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene menos sentido la pervivencia de esa añeja doctrina (inferencias revisables como error iuris)que además permite corregirlas también en contra del reo y no solo como vulneración de la presunción de inocencia. Abierta la casación a la revisión de la suficiencia del juicio de hecho a través de la presunción de inocencia, no es necesario acudir a ese camino un tanto forzado. Prueba indiciaria y legitimidad de las inferencias se miden por parámetros o juicios similares.
De cualquier forma, por una u otra vía (849.1º u 852), el tratamiento del motivo ha de ser idéntico.
El tema que se suscita es clásico en la jurisprudencia: discriminar entre los delitos consumados de lesiones y los delitos de homicidio en grado de tentativa. El criterio rector es la intención del agente. Es conocida la relación de circunstancias externas que según esa jurisprudencia ha de tomarse en consideración para valorar qué ánimo movía al agente (por todas, sentencia 1353/1999, de 24 de septiembre), si el puramente lesivo o el de poner fin a la vida del agredido: la resolución ahora impugnada enmarca el tema con acierto.
La sentencia de esa Sala 546/1998, de 29 de marzo de 1999 con afán recopilador contiene una enumeración de distintos factores que pueden influir en esa decisión. También en el fundamento de derecho primero de la sentencia se hace un cumplido análisis de esos los criterios que han de sopesarse y de cómo en este supuesto conducen a la inequívoca conclusión de que estaba presente el ánimo de matar lo que sitúa los hechos en las formas imperfectas de homicidio.
El razonamiento de la sentencia no merece tacha alguna. Compensa transcribirlo pues es la mejor refutación del intento del recurrente de aminorar su responsabilidad penal a través de una tipicidad menos grave: "En primer lugar, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de lesiones, tal y como ha solicitado la defensa del acusado y ello porque la diferencia entre un delito de homicidio -asesinato en este caso- y un delito de lesiones está en el ánimo de matar, es decir, el autor de los hechos puede tener el ánimo de lesionar o animus laedendi o el animo de matar o animus necandi y ello, al ser un elemento subjetivo del tipo penal, se infiere de determinados indicios como los señalados por la STS 1860/2002, de 11 de noviembre, donde recoge los siguientes: 1º la naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento..., 2º la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión, 3º las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las circunstancias objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia de actos provocativos, actos insultantes o amenazantes, 4º las manifestaciones del agresor, 5º la personalidad del agresor y del agredido, y 6º como datos de especial relevancia pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada.
En este caso, los criterios anteriores concurren, salvo la gravedad de la lesión. En primer lugar, la relación entre víctima y agresor, habían sido pareja y la perjudicada había roto unos meses antes dicha relación y había iniciado otra con una persona distinta y de ello se había enterado el día anterior el acusado ya que lo llamaron por teléfono del centro de salud adonde había acudido la perjudicada con su nuevo novio. En segundo lugar, el hecho de saber que la perjudicada tenía una nueva pareja pudo mover al acusado, que ya la había amenazado con anterioridad con hacer desaparecer a su hijo, para agredirla a ella en un momento en que la vio sola y con poca defensa que pudiera provenir del resto de habitantes de la casa. En tercer lugar, la personalidad del agresor y de la víctima, pues el agresor es un hombre que ha sido descrito por las peritos forenses como una persona de mirada huidiza e inexpresivo y la víctima es una mujer, y todo ello se desarrolla en un espacio muy pequeño, como es el que va desde la puerta de entrada de la calle hasta la que accede al domicilio -tal y como se observa en el reportaje fotográfico llevado a cabo por la Policía- y después de haber cerrado la puerta la perjudicada con llave, saliendo el acusado de entre unos arbustos en una vegetación frondosa, pues, además, era el mes de mayo. Y en cuanto a la zona del cuerpo agredida, se trató de la zona abdominal con la existencia de órganos que, en caso de ser penetrados con un arma, puede provocar la muerte de la víctima, y en cuanto a la zona del manubrio esternal, igualmente, en caso de haber penetrado en la cavidad torácica podría haber afectado igualmente a órganos vitales.
En cuanto a la idoneidad del arma utilizada, se trataba de un cuchillo que ha sido exhibido en la Sala y ha sido reconocido por las testigos, con una hoja entre once y quince centímetros y apto para causar la muerte. El hecho de que se doblara al asestar las puñaladas a la perjudicada no significa que no tuviera dicha aptitud y así ha sido explicado por las peritos, ya que pudo se pudo doblar al golpear el manubrio esternal o al dar un golpe sobre la ropa, pero en caso de haber penetrado en la cavidad abdominal, que no está protegida por las costillas o por otros huesos, podía haber penetrado en algún órgano blando y haber causado la muerte de la perjudicada. A este respecto la víctima ha reiterado en todas las ocasiones en las que ha declarado que la primera puñalada la recibió en el abdomen, es decir, en la zona del cuerpo donde la penetración del arma utilizada podría haberle causado la muerte".
Tampoco es acogible este tercer motivo.
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