lunes, 7 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Alicante (s. 9ª), con sede en Elche, de 3 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT).

TERCERO.- (...) La parte apelante denuncia la quiebra del principio de seguridad jurídica por el hecho de que la sentencia recurrida se aparte de las anteriores consideraciones y declare no probada la existencia de simulación contractual. Sobre este particular hay que comenzar señalando que no puede haber vinculación, a título prejudicial, entre lo decidido en el primer proceso y el que ahora se ventila porque las partes de uno y otro fueron distintas. En el juicio ordinario número 1390/2007 los litigantes fueron don Enrique y don Juan Francisco. En el caso que ahora nos ocupa y, centrados en el análisis de la pretensión de nulidad a que se ciñe este fundamento, las partes del proceso son don Juan Francisco -como demandante- y don Enrique y los herederos de doña Lina -como demandados-. Estos últimos (parte vendedora en el contrato cuya validez se cuestiona) no intervinieron en el pleito primigenio, razón por la cual no se les puede extender los efectos positivos de la cosa juzgada material (art. 222.4 LEC) sin vulnerar su derecho de defensa (art. 24 CE).
Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que las sentencias firmes constituyen un medio de prueba cualificado respecto de los hechos y valoraciones en ella contenidos en la medida en que sean fundamento del fallo, ya que no se puede desconocer el principio de seguridad jurídica que informa nuestro ordenamiento jurídico (art. 9.3 CE).
En este sentido, la STS de 15 de octubre de 2012 (rec. nº 909/2010; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): "la jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE (STC 34/2003, de 25 de febrero)".
Es decir, no existe en este caso vinculación con lo decidido por esta Sección 9ª en el rollo nº 847/2009, pero tampoco se puede desconocer, sin más, lo declarado en esta sentencia sin dar razones suficientes al respecto. 

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