jueves, 3 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde A Coruña (s. 3ª) de 26 de julio de 2013 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

TERCERO.- La interrupción de la prescripción.- El único motivo del recurso plantea cómo debe interpretarse la necesidad de la recepción del requerimiento extrajudicial, aludiendo a que en este caso a que el requerimiento fue remitido al domicilio correcto, pero el destinatario no lo recibió por causa a él imputable.
El demandado sí había recibido comunicaciones anteriores en el mismo domicilio, no constando cuándo se mudó, ni comunicó otro a donde dirigirse para contactar con él; y lo frecuente es que se siga manteniendo contacto con el domicilio antiguo. Por lo que considera que en estos supuestos no es exigible la recepción del requerimiento para interrumpir la prescripción.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Con el fin de dotar de una cierta seguridad jurídica a las relaciones sociales, el legislador dispone que la falta de ejercicio de los derechos puede dar lugar a la prescripción extintiva. Si durante el plazo marcado por la ley no se formula demanda o reclamación de un derecho, se pierde definitivamente la posibilidad de ejercitarlo. La doctrina científica concibe la prescripción como un fenómeno jurídico en virtud del cual el derecho subjetivo queda extinguido en virtud del no ejercicio del mismo, durante un determinado lapso de tiempo establecido en la ley. Así el artículo 1930 del Código Civil establece con carácter general que los derechos y las acciones (la posibilidad de ejercitarlos ante un tribunal) de cualquier clase que sean, se extinguen en la manera y condiciones establecidos en la ley; lo que es reiterado en el artículo 1932 del mismo Código. En concreto, y en cuanto a la prescripción extintiva, el artículo 1961 prevé que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley. En este caso concreto lo que se adujo fue la prescripción de cinco años, del artículo 1966-3ª del Código Civil, al tratarse de la reclamación de cuotas colegiales que deben pagarse por plazos inferiores al año.
2º.- Es cierto que la prescripción de acciones debe ser objeto de una apreciación restrictiva y estricta, en cuando no se basa en razones de justicia estricta, sino en una presunción de abandono de un derecho por no ejercicio del mismo. E igualmente se ha pregonado que cuando el acreedor ponga de relieve un simple atisbo de «animus conservandi», habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción [ Ts. 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010), 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010), 16 de febrero de 2012 (Roj: STS 1330/2012, recurso 1758/2009), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009), entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
Ahora bien, lo que no puede plantearse es que, por vía de interpretación judicial, se llegue a una virtual derogación del instituto de la prescripción de acciones. Una cosa es que la prescripción deba aplicarse de forma cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción [ Ts. 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 2538/2012, recurso 1136/2009 ].
3º.- El artículo 1973 del Código Civil prevé que «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».El artículo 1973 del Código Civil contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular. La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El artículo 1973 del Código Civil prevé tres formas de interrupción: (a) la reclamación judicial; (b) la reclamación extrajudicial; (c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor [ sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 2538/2012, recurso 1136/2009, 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005), 30 de septiembre de 2009 (Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004) y 21 de julio de 2008 (Roj: STS 4332/2008, recurso 698/2002), entre otras]. En este recurso sólo interesa la segunda.
En contra de lo afirmado en el recurso, no bastante que el acreedor exteriorice su deseo de conservar su derecho, sino que es preciso que esa voluntad de reclamar llegue a conocimiento del deudor. Para que la reclamación extrajudicial sea hábil para interrumpir la prescripción extintiva de acciones, es preciso que el deudor tenga (o pueda tener) conocimiento inequívoco de esa voluntad. Y de esa forma, se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización [ Ts. 10 de enero de 2012 (Roj: STS 608/2012, recurso 894/2009), 21 de julio de 2008 (Roj: STS 4332/2008, recurso 698/2002), 12 de noviembre de 2007 (Roj: STS 7451/2007, recurso 2059/2000), 13 de octubre de 1994 (Roj: STS 6506/1994, recurso 2177/1991)]. Dejando al margen supuestos concretos de valoración de prueba, la única matización jurisprudencial sobre la recepción del requerimiento extrajudicial se establece en cuanto a las remisiones epistolares: Cuando el destinatario, al conocer quién es el remitente, se niega a recoger la carta. Pero es porque el acreedor agotó todos los medios a su alcance, y obviamente no puede imponer la recepción; y porque el deudor actúa de mala fe.
Cuestión distinta, y que nada tiene que ver con la interrupción de la prescripción, son los supuestos en los que se establece contractual o legalmente que las comunicaciones entre las partes se harán a un domicilio concreto y determinado.
4º.- El último requerimiento de pago efectivamente practicado se llevó a cabo el 27 de febrero de 2006; que no comprendía la totalidad de las cuotas ahora reclamadas. En consecuencia, los cinco años del plazo prescriptivo del artículo 1966 finalizan el 27 de febrero de 2011.
Pese a que en el mes de julio de 2010, y nuevamente en el mes de noviembre de 2010, tienen conocimiento de que no se puede localizar a don Erasmo en ese domicilio, y que por lo tanto no se interrumpió por segunda vez el plazo de prescripción, la primera actuación judicial no se hizo hasta octubre de 2011.
Voluntariamente se ha dejado prescribir la acción. Pese a tener tiempo, no se reaccionó presentando de forma inmediata el procedimiento monitorio en el año 2010 o en los dos primeros meses del año 2011.
A lo anterior, debe añadirse que debe presumirse que el Colegio tenía conocimiento de que don Erasmo había cerrado su despacho y que había cesado en el ejercicio de la profesión. Lo que parece datarse a los primeros meses del año 2006, pues la última cuota reclamada es de abril de 2006. Por lo que no se trata de una situación sorpresiva para la recurrente. No aparenta que haya una actuación de mala fe u ocultación deliberada de don Erasmo para impedir el ejercicio del derecho.

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