martes, 15 de octubre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) La jurisprudencia declara constantemente (SSTS de 27 de mayo de 2009, 28 de junio 2012) que la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Como resulta de los artículos 111 y 114 LECrim, en relación con el artículo 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, 3 de mayo de 2007, 6 de marzo de 2008 y 28 de junio 2012). Una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, en relación con los artículos 111 y 114 LECrim.
Es hecho probado de la sentencia que la resolución que puso fin al procedimiento penal es el auto de sobreseimiento de 27 de abril de 2006 tras el cual no hay actividad judicial alguna salvo la solicitud y entrega de un informe de la Policía Judicialque no se incorporó en su momento. También es hecho probado de la sentencia que la ahora recurrente " no niega la notificación sino que entiende deben continuar las diligencias penales y en el escrito de 16 de octubre alude a la existencia de notificación del referido auto de archivo, por lo que va contra sus propios actos la parte que ahora niega la notificación que además añade ha de ser fehaciente, lo que ha de matizarse con lo dispuesto en el art.180 de la L.E.Cr por cuanto señala el mismo que la notificación citación o emplazamiento surtirá efectos desde que se de por enterado el destinatario".
Con relación a la notificación de la resolución penal, esta Sala ha declarado (STS de 16 de junio de 2010), que lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el Juzgado de Instrucción al notificar la resolución pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del artículo 1969 CC, siendo lo decisivo para la aplicación de este que la Audiencia Provincialalcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido. En esta misma línea, la STS19 de octubre de 2009, declara que la ausencia de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento. Señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2005, en un supuesto de sobreseimiento provisional, que no es posible la no interrupción del plazo preceptivo por el intento injustificado de reapertura del procedimiento penal.
Pero es más, aun partiendo de una notificación tardía, que siempre sería antes de la interposición del recurso (16 de octubre de 2007) y más aun considerando la fecha de la resolución en que se rechaza el recurso, (13 de noviembre de 2007, notificada el 20 del mismo mes y año), es evidente, como sostiene la sentencia recurrida, que " el transcurso desde la misma hasta la interposición de la demanda, el 26 de diciembre de 2008 de mas de un año. Por más peticiones que con diversa intención y resultado se hayan formulado al Juzgado de instrucción, lo cierto es que el procedimiento no ha sido reabierto y por tanto quedó sobreseído y archivado en la fecha indicada.
Las actuaciones posteriores se refieren exclusivamente a la personación de las entidades aseguradoras, sin que se modifique la resolución dictada, recordando que el procedimiento está archivado.
Una cosa es que la práctica rutinaria de las oficinas judiciales se haya decantado normalmente por abrir unas diligencias penales, que son archivadas provisionalmente de forma inmediata, cuando se recibe un atestado policial realizando no obstante entrega de documentación con posterioridad a los interesados, y otra que dicha actuación, llevada a cabo por motivos de índole más práctica que jurídica, nos lleve a perder de vista la realidad de las consecuencias jurídicas que de esta forma de actuar resultan. No puede en definitiva tener la trascendencia que interesa la parte recurrente la simple petición y posterior entrega de un informe de la Policíaque no implica en modo alguno la reapertura del procedimiento que nunca ha tenido lugar".
Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que "una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (SSTS 22 de febrero 1991; 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 17 abril 1989; 26 septiembre 1997; 26 de febrero 2002; 16 de marzo 2010 y 29 de febrero 2012, entre otras), entre los que no se encuentra (ni para interrumpir, ni para ampliar el plazo), la posible complejidad que el asunto pueda conllevar en orden a una posible reclamación, no solo porque desde que el daño se produce hubo tiempo para preparar la reclamación, judicial o extrajudicial, sino porque existen mecanismos hábiles de interrupción que permiten hacer acopio de los datos necesarios para conocer el origen, los conceptos y las cuantías a reclamar por la parte demandante, y presentar en plazo la demanda.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares