Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).
PRIMERO.- (...) 1. Como ya hemos señalado en otras ocasiones, las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión, y no sólo por el justiciable a quien afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por el resto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.
2. En el caso, es cierto que el relato de hechos probados contiene una referencia muy genérica a la conducta del recurrente, en tanto que esencialmente declara probado que realizó tareas de intermediación laboral para satisfacer las demandas de trabajadores que le plantearon empresarios radicados en Galicia, y que, con ese fin, captó a ciudadanos marroquíes en el Reino de Marruecos, precisando luego que en las zonas de Agadir y Casablanca, y les ofreció contratos de trabajo, fundamentalmente en Galicia, a cambio del abono por los trabajadores de sumas de dinero que oscilaban entre 2.000 y 9.000 euros. Sin embargo, enumera las identidades de los trabajadores que considera probado que contactaron y pagaron al acusado a través de otras personas y relata el episodio concreto que afectó a dos trabajadores y en cuanto a otros dos trabajadores (Ismael y Moises), precisa que llegaron a trabajar en enero de 2008 y en enero de 2007 respectivamente.
Aunque probablemente el Tribunal de instancia pudo haber sido más explícito en cuanto a los detalles de la conducta aludidos en el motivo, la omisión de los mismos no impide comprender el relato fáctico ni tampoco aplicar la norma como se hace en la sentencia. Pues, tal como admite el propio recurrente, los hechos quedan situados temporalmente en un lapso temporal en el que la redacción del precepto no sufrió ninguna modificación en su apartado primero que hiciese, por esa razón, cuestionable su aplicación. En nada afectaría a la subsunción de los hechos la inclusión de la inmigración clandestina al lado del tráfico ilegal de personas operada por la LO 11/2003, ni tampoco el añadido relativo a que el destino de los ciudadanos extranjeros fuere otro país de la Unión Europea en lugar de España, producida con posterioridad. Tampoco se aprecia, ni el recurrente lo alega, que dada la fecha real y omitida de alguno de los hechos imputados al recurrente, debiera de haber sido apreciada la prescripción.
Y, en lo que se refiere al concurso con los artículos 312 y 313 del Código Penal, es cuestión que puede resolverse adecuadamente atendiendo a las fechas de los hechos que constan en la sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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