Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- (...) Está acreditado que entre los causantes de demandante y demandados se constituyó un contrato de arrendamiento verbal de fecha desconocida, que desde 1949 no ha operado como tal.
La inicial relación jurídica onerosa ha devenido por aquiescencia tácita de las partes en una relación gratuita, en la que ni los titulares del dominio han exigido renta ni los ocupantes han pretendido el pago de cantidad alguna como contraprestación por el uso de los bienes.
A ello cabe añadir que los demandados nunca se subrogaron expresamente en el arrendamiento en el año 1960, en el que mantienen que comienzan a ocupar la finca, por fallecimiento de su causante.
Se define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga... "(SSTS 30 de octubre 1986; 31 de enero 1995). (STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002).
Aplicada esta doctrina al caso de autos debemos declarar que el inicial título arrendaticio que oponen los demandados ha perdido eficacia, debiendo mantenerse la declaración de precarista de la parte demandada, en cuanto ocupa la finca sin pagar renta o merced ni ostenta título legítimo que la ampare (art. 250.1.2º de
Tampoco surge como divergente la invocada sentencia de la AP de Cádiz de 24-11-2008 en la que el arrendatario sí se subrogó expresamente, a diferencia de lo que ocurre en el presente litigio.
Los demandados van contra sus propios actos pues no habiendo intentado la subrogación ni el pago, pretenden la existencia de una relación arrendaticia que nunca existió entre las partes litigantes, pues no hubo intento de cobro ni intención de pago o consignación.
Establece la Jurisprudencia : El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Oct. 1992, 12 y 13 Abr. y 20 May. 1993, 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999, 23 May., 25 Jul. y 25 Oct. 2000, 27 Feb., 16 y 24 Abr. y 7 May. 2001, y un largo etcétera.
Los recurrentes pretenden ejercitar un derecho que nunca llegaron a ostentar pues abandonaron la expectativa que la subrogación les ofrecía.
En el caso de autos no consta vínculo contractual dinámico que aboca a la inexistencia del contrato, que se ha desnaturalizado y no se revitalizó.
En conclusión, la relación jurídica arrendaticia que ostentaron los causantes de las partes devino en un precario sobrevenido, dadas las especiales circunstancias que concurren en este caso, como son más de sesenta años sin pagar renta y sin acto expreso de subrogación desde hace más de cincuenta años.
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