jueves, 3 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde A Coruña (s. 5ª) de 31 de julio de 2013 (D. MANUEL CONDE NUÑEZ).

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 10 de enero de 2012, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Natividad contra D. Florian, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: "Primero.- La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SSTS de 28 enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, entre otras muchas). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias.
En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
El deber de asesoramiento profesional del letrado debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas de oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado.
Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (STS de 14 de julio de 2005).
En el caso que nos ocupa, entre la actora y el demandado se concertó un arrendamiento de servicios que tenía por objeto el asesoramiento del letrado respecto a los pasos a seguir ante la situación de numerosas deudas a las que tenía que hacer frente Dª Natividad a raíz de su condición de fiadora solidaria de varias sociedades. En cumplimiento de las obligaciones asumidas, el letrado formuló con fecha 24 de octubre de 2006 solicitud de concurso voluntario de la actora.
La demanda denuncia el incumplimiento del letrado en dos extremos. En primer lugar, y en el hecho tercero de la contestación, se expone que no era necesario, ni tan siquiera recomendable, acudir al concurso, teniendo en cuenta la masa activa y pasiva de la actora pudiéndose haber evitado el concurso renegociando la totalidad de las deudas. Para rechazar la concurrencia de negligencia en este extremo, baste acudir al dato incontrovertido de que solicitado el concurso, se dictó auto de 13 de noviembre de 2006 en el que se declaró a la actora en concurso voluntario, y por lo tanto se cumplían los requisitos objetivos contenidos en el art. 2 de la Ley Concursal, esto es, las circunstancias económicas de la actora encajaban en una situación de concurso - insolvencia-, y el obrar del letrado es correcto cuando asesorada en tal sentido, finalmente el juzgado estima la existencia de tal situación, máxime cuando la presentación de solicitud de concurso no es algo potestativo del deudor común, sino que es un deber - art. 5 de la Ley Concursal -. No cabe cuestionar que la labor profesional del letrado en este punto es diligente.
En segundo término, se afirma en la demanda que aún cuando se estima que no era procedente la solicitud de concurso, debiera haberse presentado la misma con mayor rapidez, pues, se alega, el letrado tardó más de un año en instarla. Para apreciar el retraso conocemos ya de modo incuestionable el término final -la presentación de la solicitud que lo fue el 24 de octubre de 2006-, mas hemos de reparar en cuál fue el término inicial, esto es, cuándo se encarga de manera categórica al letrado que presente la declaración de concurso, pues una cosa es que el abogado recomiende tal actuación y otra distinta, que el cliente le dé vía libre para acometerla. El letrado reconoce que tal encargo se produjo después del verano de 2006, y si no se prueba una encomienda anterior, es claro que no ha habido retraso alguno, al menos relevante. Ciertamente ya con fecha 14 de octubre de 2005 se otorgó poder en el mismo documento por la hoy demandante y por su marido y otras sociedades, poder que lo era general para pleitos y en que también se facultaba para solicitar declaración de concurso, ahora bien, ello no tiene la significación inequívoca de que se autorizaba al letrado para la presentación de la solicitud de concurso, cuando además el apoderamiento rige las relaciones con el procurador y no con el letrado, y por otro lado, también concurrieron como poderdante otras personas -física y jurídicas- sin que respecto a las mismas conste que se haya presentado solicitud alguna de concurso. Por lo tanto, el que se contenga en el apoderamiento la facultad de solicitar concurso no puede equipararse al encargo al letrado de la concreta presentación del concurso. En la copia sellada de la solicitud de concurso voluntario se hace figurar la fecha de 11 de noviembre de 2005, lo que pudiera dar a entender que ya con anterioridad la actora había realizado el encargo de presentar el concurso, extremo que el letrado demandado atribuye a un mero error, y lo cierto es que en el resto de la documentación, tanto en la solicitud firmada por letrado, como en la memoria, inventario, o en fin en la relación de acreedores, firmadas también todas ellas pro el letrado, se hace figurar el 20 de octubre de 2006, con lo cual, aun cuando aquel dato pudiera ser indiciario no llega a ser prueba suficiente del hecho que se ha de demostrar -la fecha del encargo de solicitar el concurso-. Y en fin, el procurador, Sr. Almón Cerdeira declara que el letrado hoy demandado y el esposo de la demandante se pusieron en contacto con él para representar a la actora en el concurso, entre julio y septiembre de 2006, inclinándose, con dudas, por el mes de agosto, sin que pueda precisar más, lo que se corresponde, esencialmente, como la época reconocida por el demandado. Las dudas que se generan sobre la fecha del encargo se sustentan también en la propia actitud de la actora, cuando por una parte denuncia el retraso en la presentación de la solicitud y por otro lado, argumenta que a la fecha de esta última su situación patrimonial no aconsejaba la declaración de concurso, lo que nos puede dar a entender que aquélla era reticente a dar un paso de esta magnitud, reserva que pudiera intuirse cuando el propio marido de la actora declara que su primera y prioritaria actuación era renegociar las deudas y no acudir al concurso. Es decir, pudiera deducirse que la propia actora no parecería tener muy claro que la línea a seguir fuera solicitar el concurso. Por otro lado, tampoco consta prueba alguna de la que se deduzca que una vez recomendado el concurso por el letrado, la actora apremiará al letrado para tal actuación, y así poder despejar cualquier atisbo de duda sobre la real intención de la hoy demandante.
En definitiva, con el acerbo probatorio obrante en autos no podemos concluir con la necesaria suficiencia que hubo retraso relevante en la solicitud, pues para ello debiera constatarse el momento aproximado en el que la actora da una instrucción clara al letrado en tal sentido, y como hemos visto, aún a día de presentación de la demanda que da origen al presente proceso, la actora cuestiona la bondad de acudir al procedimiento concursal.
Sin mayores argumentos, y toda vez que la demandante no se ha relevado de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita - art. 217 de la LEC -, es por lo que la demanda ha de ser desestimada".
"Segundo.- Las serias dudas de hecho que plantea la controversia aconsejan al amparo del art. 394.1 de la LEC, la no imposición de costas".
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Natividad, realizando las siguientes alegaciones: 1º) Considera la sentencia objeto de recurso, en primer lugar, en su fundamento de derecho primero, que la actuación del Sr. Florian, a la hora de aconsejar a la demandante-apelante acudir a un concurso de acreedores fue diligente o al menos no negligente, por cuanto "solicitado el concurso, se dictó auto de 13 de noviembre de 2006 en el que se declaró a la actora en concurso voluntario, y, por lo tanto, se cumplían los requisitos objetivos contenidos en el art. 2 de la Ley Concursal, esto es, las circunstancias económicas de la actora encajaban en una situación de concurso -insolvencia- y el obrar del Letrado es correcto cuando asesora en tal sentido..." No se está de acuerdo con la resolución judicial en este punto, en la medida en que en abril de 2005, que es cuando contactan por primera vez con el Sr. Florian, hecho no controvertido, tan sólo se había decretado por parte de los acreedores el vencimiento de una póliza de préstamo, concedida por el Banco Gallego, y de otra de Hispamer Servicios Financieros, por las que se acabaron pagando, incluyendo intereses y costas, 49.428'78 euros y 42.330'56 euros. Si se tiene en cuenta que el patrimonio de Doña Natividad era de 933.971'41 euros, y que la mayoría de préstamos y créditos no habían todavía llegado a esa situación de vencimiento anticipado, se extrae como consecuencia lógica que de haber negociado correctamente con los acreedores -puesto que existen, además de un activo patrimonial importante, ingresos regulares, los de D.
Abilio como policía, el cual tenía una base de cotización de 1651 euros en el momento del accidente en agosto de 2004, que fue cuando empezaron los problemas en las sociedades participadas por el matrimonio, al ser el Sr. Abilio quien se encargaba de la gestión de todas ellas- se podría haber evitado acudir al concurso.
Claro, en el momento en el que se presenta el concurso, año y medio después, en noviembre de 2006, tanto la iliquidez como la situación de insolvencia era mayor, por cuanto habían vencido ya todos los créditos, se habían iniciado una serie de ejecuciones hipotecarias y demás procedimientos judiciales de reclamación de cantidad y las deudas se habían incrementado notablemente, al sumar intereses convencionales y moratorios y costas judiciales de todos esos procedimientos, concretamente en la cantidad de 248.598,80 euros, incluyendo los gastos de abogado y procurador en los distintos procedimientos antedichos.
Pero es que, es más, en la propia memoria de la solicitud de concurso, documento 3 de la demanda, en su último párrafo recoge: " Aunque Doña Natividad en la actualidad cuenta con unos ingresos regulares que le permitirían hacer frente a unas cuotas periódicas de amortización de créditos, la circunstancia de haber sido éstos declarados vencidos anticipadamente, le impide hacer frente al pago inmediato de todos ellos, por lo que pretende es llegar a un acuerdo con sus acreedores que les permita pagarles a todos ellos, refinanciando su deuda a largo plazo con un crédito con garantía hipotecaria, ya que su activo de bienes inmuebles es muy superior al importe de los créditos impagados".
Es decir, la idea de la demandante y su marido en un primer momento era refinanciar, tal y como se recoge en la propia memoria y el propio demandado recoge que Doña Natividad contaba con activo patrimonial para conseguir esa refinanciación, y con ingresos regulares para hacer frente a cuotas periódicas de amortización de créditos, y eso en octubre de 2006. Por ello, con más razón hubiera sido viable tal opción en abril del 2005, cuando las deudas eran mucho menores, si no hubiese sido porque el Sr. Florian no realizó ninguna gestión de negociación con los acreedores, como el mismo manifestó en su declaración, porque según él "no había nada que ofrecerles", lo cual choca manifiestamente con lo redactado por el mismo más de un año después.
Es más que palmario que el Sr. Florian, como profesional del derecho que es, conocía las posibilidades existentes y era consciente de que sí se podía haber conseguido tal refinanciación y continuar trabajando así las empresas familiares, pero en el momento en que le llegan con el problema, no año y medio después.
2º) En relación con la diligencia profesional, en cuanto al transcurso del tiempo hasta que se presenta el concurso, la sentencia de instancia dictamina que no hubo retraso, al menos relevante, en la presentación del concurso de acreedores, por cuanto éste se presenta el 20 de octubre de 2006 y el encargo se produce, según el demandado, después del verano de 2006, no habiéndose probado una encomienda anterior.
Nada más lejos de la realidad. Tanto la actora como su marido en la vista oral declararon que a los tres o cuatro meses de la primera visita al señor Florian, es decir en el otoño de 2005, es cuando se le da vía libre para presentar el concurso. A mayor abundamiento, existen pruebas documentales que corroboran tal encargo por aquel entonces y no con posterioridad.
a) Así, tenemos un poder general para pleitos, otorgado el 14 de octubre de 2005, a requerimiento del propio demandado, tal y como él mismo ha reconocido, en el que figura la facultad especial para solicitar concurso de acreedores, siendo además dicho poder el que finalmente se acompaña a la solicitud de concurso y figurando en él como único letrado el Señor Florian. ¿Qué mayor consentimiento necesitaba el letrado que el otorgado en escritura pública? Si la demandante fuese en esa época reticente a la presentación de concurso no hubiese otorgado dicho poder o lo hubiese revocado y ni una, ni otra cosa sucedieron. El poder se otorga con la finalidad de presentar el concurso y así lo han declarado la Sra. Natividad y el Sr. Abilio.
b) En este sentido, existen además las carátulas de unas carpetas del expediente abierto a Doña Natividad, 55/2005, que se acompañan como documento 1 de la demanda, las cuales no sólo no han sido impugnadas de adverso, sino que en la propia contestación, se sitúa y reconoce la apertura de dicho expediente en noviembre de 2005, para después, en la vista, a la hora de ser interrogado el demandado, recular y decir que esas hojas se cubrieron en el año 2007 cuando se le devolvió la documentación a mi representada, patética e inverosímil excusa.
c) Por último, señalar que en la copia sellada de la solicitud de concurso de acreedores, se hace figurar la fecha de 11 de noviembre de 2005, lo cual el demandado atribuye a otro error de su secretaria en la redacción del documento, algo que, además, de poco creíble, puesto que ahora resulta que todos los errores son de su secretaria, pone de manifiesto la desidia del demandado, al reconocer que hasta la solicitud de concurso se la redactó ella. Por otro lado, afirma que el encargo se hace en septiembre de 2006 por sugerencia de él mismo y la cuestión que se nos plantea es, ¿qué había sugerido hasta entonces? Siendo conocedor además, dados sus conocimientos jurídicos de que las consecuencias de no actuar con prontitud serían irreparables, no entendemos como no presentó antes el mismo o, en caso de que existiese tal reticencia de mi mandante, algo que negamos expresamente, no declinó el encargo y los derivó a otro profesional.
d) No son admisibles tampoco las demás justificaciones esgrimidas de adverso. Las cuentas de las sociedades participadas por la ahora apelante no se necesitaban, además de que no existían al ser sociedades de reciente creación todas ellas, por cuanto el concurso era de persona física y no eran necesarias, y finalmente no se presentaron.
Por lo que respecta a la falta de provisión de fondos, el propio Procurador Almón Cerdeira declaró que a la semana de la presentación ya se le había ingresado la misma, por lo que en ningún momento hubo iliquidez tal que no hubiese suficiente saldo para dicha provisión, tal como demuestra además que en mayo de 2005 se le concede un préstamo de capital privado de 51.000 euros.
e) Por otro lado, el hecho de que el demandado contactase con el procurador en Agosto de 2006 no nos parece significativo tampoco, por cuanto es obviamente cuando él ya se decide a presentarlo, ante las continuas presiones de mi mandante y su marido que acudían todas las semanas a nuestra ciudad para instarlo a que interpusiese la solicitud de concurso, pero ello no significa que el encargo se realizase en ese momento y no con anterioridad. Lo que ocurrió y así lo declararon en juicio, es que ni mi representada ni su marido conocían la figura jurídica de concurso de acreedores, sino que fue el Sr. Florian quien los informó de la misma. En un principio ellos preferían refinanciar, porque entendían que era la mejor opción para continuar con sus negocios. No obstante, cuando el demandado les dijo que con el concurso, los créditos y ejecuciones hipotecarias quedaban paralizadas y que era bueno para ellos entrar en concurso, le dieron vía libre.
No se les informó, por tanto, convenientemente por el demandado, de la gravedad de la situación, sino que lejos de eso, se les intentaba tranquilizar en su premura de presentar el concurso, aduciendo que una vez que se presentase quedaría todo paralizado. Hubo, por tanto, una total mala fe por el señor Florian y un evidente incumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo.
3º) De la existencia, efectividad y cuantificación de los daños ocasionados.
Como afirma el Tribunal Supremo en reiterado jurisprudencia " cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de aquí que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia mayor aún que la del padre de familia. Siendo susceptible de quebrarse esa diligencia bien por acción, bien por omisión " (STS 14 mayo 1999).
En el caso que nos ocupa, hubo un total quebrantamiento de esa diligencia por parte del demandado, principalmente por omisión, puesto que ni se le informó de la gravedad de la situación, ni se actuó con la premura que requería dicha gravedad. Es más, lejos de eso se les intentaba calmar, mediante una información tan desafortunada como errónea de que no era necesario actuar con celeridad porque una vez se presentase el concurso todas las ejecuciones quedarían paralizadas y se podría negociar con los acreedores y seguir funcionando, siendo consciente el letrado que en el caso de ejecuciones hipotecarias anteriores a la presentación, respecto de bienes inmuebles que no estén afectos de actividad empresarial alguna, de ningún modo es así, razón por la cual mi mandante perdió las propiedades de su titularidad. Se estaba jugando con el patrimonio de la demandante y se actuó con una total desidia, apatía e indiferencia respecto a las consecuencias fatales que se vislumbraban, por lo que lejos de actuar con una diligencia mayor que la de un padre de familia, lo que se hizo fue conducir irremisiblemente a doña Natividad a un callejón sin salida.
Es más que palmario, por tanto, el nexo causal entre ese actuar negligente y los perjuicios ocasionados a la actora apelante.
4º) A la vista de lo expuesto y de las pruebas obrantes en autos, se podía haber evitado el concurso mediante negociación con los bancos en un primer momento, utilizando las indemnizaciones del Sr. Abilio y los activos inmobiliarios de Natividad para refinanciar o renegociar la deuda antes de que aumentase o bien con mediante la venta de alguno de esos inmuebles y, en todo caso, si su criterio profesional era acudir al concurso, haberlo hecho de manera inminente (evitando excusas: cuentas, negativa de Natividad, provisión de fondos) evitando así el carrusel de ejecuciones extraconcursales que aumentaron terriblemente la deuda, debido a intereses, costas y honorarios de abogado y procurador. 5º) En cuanto a la cuantificación de los daños nos remitimos al escrito de demanda, pues entendemos que su cálculo está convenientemente explicado en el mismo.
SEGUNDO I.- Para resolver la cuestión litigiosa, ha de tenerse en cuenta, en primer término, la doctrina mantenida reiteradamente por el Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa, responsabilidad civil del abogado, a tenor de la cual la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil. La prestación de servicios, como relación personal "intuitu personae" incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto. De ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación, que da lugar a resarcir los daños y perjuicios que de ellos traigan causa (STS 28 enero 1998).
También señala la jurisprudencia que las obligaciones nacidas de un contrato deben ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la Lexartis, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad, una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).
Por otra parte, reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que "la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar al margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones judicialmente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente"(SSTS de 28 enero 1998, 30 marzo 2006, 18 octubre 2007 y 15 de febrero de 2008); y que "tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual" (STS de 14 de julio de 2005).
II.- En cuanto a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, opera el art. 217 de la LEC, que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que originariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse por un lado que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En concreto, en caso de responsabilidad de Abogados, la jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS 14 julio 2005 y 21 junio 2007).
III.- Teniendo en cuenta lo expuesto en los anteriores apartados del presente fundamento jurídico, tenemos que decir que la demandante no ha acreditado, lo que le incumbe en aplicación del principio de la carga de la prueba, la actuación negligente del abogado demandado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1º) No puede fundamentarse la negligencia y consecuente responsabilidad profesional del letrado demandado en el hecho de que no ha negociado con los acreedores de la actora para refinanciar las deudas. En primer lugar porque no consta que D. Florian hubiera sido contratado por la demandante con dicha finalidad. En segundo lugar porque desconocemos como podría negociarse el pago de una deuda tan importante (más de 500.000 euros) con unos ingresos mensuales de unos 1500 euros. En tercer lugar, tampoco existe ningún dato en autos - y esta prueba le incumbe al demandante, en aplicación del principio de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC - de que los acreedores o alguno de ellos estaban dispuestos a negociar con la demandante. Por último, tampoco consta acreditado en autos -y este dato es muy importanteque la demandante hubiese instado al demandado para que realizase gestiones encomendadas a renegociar las deudas de la demandante con los acreedores.
2º) Tampoco puede fundamentarse la negligencia del letrado en la tardanza en la presentación del concurso de acreedores. En primer lugar se alega en el escrito de recurso de apelación los mismos hechos que se refieren en el escrito de demanda, con los que se pretende justificar la responsabilidad profesional del demandado D. Florian, sin hacer ningún razonamiento en contrario de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia. En segundo lugar, resultan completamente contradictorias las alegaciones de la demanda y del escrito de recurso de apelación, en relación con la tardanza en la presentación del concurso de acreedores, por una parte, y en que, analizando la masa activa y pasiva en aquel momento, no era necesario, ni siquiera recomendable, la presentación del concurso, por otra. En tercer lugar, las propias alegaciones de la demandante apelante, de que no era necesario presentar el concurso en aquel momento y de que podía haberse evitado renegociando la totalidad de las deudas, nos llevan al convencimiento de que no solo la demandante no "metió prisa" al Letrado demandado para la presentación del concurso de acreedores, sino que, por el contrario, fue Doña Natividad la que estuvo pensando si debía o no presentarse cuando contactó con el Letrado o esperar para presentarlo más adelante. En cuarto lugar, no consta en autos ninguna prueba de las alegadas reiteradas ppresiones de la demandante y de su marido al Letrado demandado para que presentara el concurso. Por último, tenemos que reiterar lo que ha razonado la Sentencia de instancia en relación con la tardanza en la presentación del concurso de acreedores: a) El hecho de que con fecha 14 de octubre de 2005 se otorgase poder general para pleitos, en el que también se facultaba para solicitar declaración de concurso, no significa, al no haber pruebas que lo avalen - sino todo lo contrario como ya dijimos- que la demandante solicitara del abogado demandado la presentación urgente de la solicitud de concurso de acreedores. b) Aún cuando en la copia sellada de la solicitud de concurso voluntario figure la fecha de 11 de noviembre de 2005, hay que entender que dicha fecha es errónea, por cuanto en el resto de la documentación -solicitud firmada por el Letrado, y memoria, inventario, relación de acreedores, también firmadas por el Letrado- se hace figurar el 20 de octubre de 2006. c) Las carátulas de unas carpetas del expediente abierto de la demandante con el nº 55/2005, lo único que acredita es que las relaciones entre demandante y demandado se iniciaron en el año 2005.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

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