martes, 1 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Zaragoza (s. 4ª) de 15 de julio de 2013 (D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ).

TERCERO.- Debe hacerse también una valoración inicial sobre las acciones ejercitadas en la demanda. Porque en la misma se ha producido una acumulación objetiva y subjetiva de acciones. Objetiva porque en la demanda se ha acumulado la acción de responsabilidad decenal ex- art.1591 C.Civil (la licencia de obra se otorgó el 16/x/1998, con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE; es por tanto de aplicación el régimen jurídico del art. 1591 c.civil) a la acción por responsabilidad contractual. Y subjetiva porque la primera de ellas se ha planteado frente a la promotora y frente a la constructora. La responsabilidad decenal que nacía del art.1591 C.Civil, ahora sustituida por el régimen de la Ley de Ordenación de la Edificación, contemplaba la posición del constructor, sin tener en cuenta la existencia de otros agentes de la edificación que aparecieron con posterioridad a la promulgación de la norma. La jurisprudencia equiparó inicialmente la posición del promotor a la del constructor.
El nuevo régimen jurídico contenido en la LOEdiferencia con claridad la función y responsabilidad de los agentes de la construcción siquiera con la particularidad de que el promotor pasa a ser solidario de la responsabilidad de cualquier otro agente de la construcción, garante del trabajo y obra de los demás agentes, siendo una aplicación concreta de la responsabilidad in iligendo, que tiene su natural espacio en el ámbito de la actuación profesional, lo que la diferencia de un mero comintente. La LOE por otra parte acorta sustancialmente los plazos de garantía y de prescripción, reaccionando frente a una situación anterior que se consideraba desproporcionada, como ya venían haciendo los Tribunales al exigir una estricta prueba del momento de exteriorización de las patologías. Y a los efectos que ahora interesan esa equiparación entre promotor y constructor hace poco entendible la línea argumental que se contiene en el recurso en orden a trasladar la responsabilidad del arquitecto al constructor, pues trasvasando algunas patologías constructivas al ámbito de la responsabilidad del constructor, la parte acentúa su propia responsabilidad, pues la misma será proclamable no solo por una de las causas de pedir esgrimidas frente a él, esto es la responsabilidad contractual, sino también la responsabilidad legal, la del art.1591 C.Civil. Porque no termina de tener sentido la recurrente invocación en el recurso a la necesidad de individualizar la responsabilidad de cada agente de la construcción dado que para el promotor, bajo el régimen del art.1591 C.Civil, la responsabilidad es solidaria con la del constructor, y, además, es responsable por un titulo propio, el contractual.
Bajo el régimen del art.1591 C.Civil, también acaso con un resultado desproporcionado, el concepto de ruina se amplió, primero a la funcional, y luego a todo lo que excediera de las meras imperfecciones corrientes. Y para estas últimas la condena de la promotora recurrente está amparada por la causa de pedir fundada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Todavía más, la última jurisprudencia sobre al art.1591 C.Civil trasladaba al promotor no constructor la responsabilidad imputable a cualquier agente, también de la de los arquitectos, con solución similar a la de la LOE.
Así la sentencia TS de 2 de marzo de 2012 sienta que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes.", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial (SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).
En el primer caso -1591 CC- la jurisprudencia parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo (STS 13 de diciembre de 2007) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal (SSTS de 21 de febrero de 2000; 8 de octubre de 2001; 13 de mayo de 2002). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999, citada en la de 26 de junio de 2008, la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil, a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató.
El promotor, en el supuesto que se enjuicia, es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a la que ha elegido y confiado. Y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos. Por otra parte la sentencia de 27 de abril de 2009 recordará que la regla de personalizar la responsabilidad, el "suum arique Tribune" exige que cada uno de los agentes no responda más que por su propia culpa. Y aquí el promotor responde por lo hecho por el constructor en todo caso. Y además a titulo de responsabilidad contractual. En definitiva el promotor es un garante de la calidad y adecuación técnica de la promoción inmobiliaria.

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