sábado, 28 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Málaga (s. 5ª) de 22 de julio de 2013 (Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ).

SEGUNDO.- Con carácter previo por la mercantil demandada se reitera en su recurso la excepción de prejudicialidad penal ex artículo 40 de la LEC, que ya alegó y se desestimó en la instancia. El principio de preferencia de la jurisdicción criminal sobre la civil, pretende evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias disconformes, a lo que hay que añadir que la prejudicialidad penal sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto del pleito civil y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil está inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tiene una influencia determinante en el fallo.
Fuera de estos supuestos no procede la suspensión del pleito civil, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo e incluso estos supuestos son de aplicación restrictiva a fin de evitar infracciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales (Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 1995). La propia Exposición de Motivos de la LEC alude a que, en lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno a algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el penal.
En definitiva, como ya indicaba la Sentenciadel Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1997, respecto al artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, su aplicación no es automática, por lo que ha de exigirse no sólo que la denuncia haya sido admitida a trámite, sino que el documento que se reputa falso sea de influencia notoria en el pleito. Este término no ha de entenderse en sentido absolutamente laso, sino que, en la debida precisión técnico jurídica, el pleito del que derivan la litispendencia y la cosa juzgada, y por ende, la cuestión prejudicial, viene referida al "petitum", y la "causa Petendi" en el contexto de la acción ejercitada en la demanda, y no en otro, por lo que en tal sentido ha de ser examinada la pretendida prejudicialidad penal.
En este orden de cosas debemos señalar que el presente procedimiento tiene por objeto dirimir las controversias surgidas entre las partes en orden al cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las mismas con fecha 8 de enero del 2007, reclamándose por la actora el pago de las mensualidades pactadas en éste. Por la demandada en su escrito de contestación se alegó haber interpuesto una denuncia contra D. Ramón, administrador y socio único de la entidad actora, alegando que éste, presuntamente, había sustraído de las dependencias de la demandada una serie de facturas originales. Como acertadamente se declara en la instancia, las mencionadas facturas no son objeto de controversia en la litis, incluso las mismas, no han sido tomadas en consideración a la hora de dictar la sentencia que ahora se apela, por lo que las mismas carecen de influencia en lo que ahora nos ocupa. Así las cosas, no concurren los presupuestos necesarios para estimar la cuestión de prejudicialidad alegados.

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