sábado, 28 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Málaga (s. 5ª) de 22 de julio de 2013 (Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ).

SEGUNDO.- (...) Entrando pues, a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en torno al cierre efectuado por la entidad demandada en la plaza de garaje nº NUM000 de su propiedad, sita en la planta destinada a los garajes del edificio donde se ubica, la jurisprudencia, en interpretación de la LPHen relación con los arts. 394, 396 y 397 CC, ha venido a establecer una limitación sobre la facultad de los propietarios, de modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de un edificio sometido a dicho régimen jurídico, sometiéndola al ius prohibendi de la comunidad de propietarios por cuanto su ejercicio requiere el previo consentimiento de éstos.
Ahora bien, esta prohibición tiene un doble ámbito, según la alteración afecta a los elementos y cosas comunes del inmueble y a su estructura o fábrica, en cuyo caso la limitación tiene carácter absoluto, cualquiera que sea la obra ejecutada, o bien se proyecta sobre elementos pertenecientes al piso privativo del interesado o interesados o incluidos en él, en cuyo supuesto la prohibición es relativa y concretada a aquellas modificaciones que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores, o perjudiquen los derechos de otro propietario. En el presente supuesto, la demandada han procedido al cierre del espacio de la plaza de su aparcamiento, de suelo a techo, mediante elementos constructivos de mampostería, situando una puerta de salida peatonal directamente al espacio del aparcamiento, sin elementos de ventilación, cambiando su destino originario de aparcamiento al de trastero. Bien es cierto que dicho cierre se ha efectuado dentro de los limites de su propiedad, por lo que se proyecta sobre elementos privativos, pero afecta a zonas comunes de tránsito de peatones y de rodadura y maniobra de vehículos, así como a las conducciones de saneamiento del edificio que discurren bajo el techo del forjado de la planta, alterando con ello la configuración de la dicha planta, donde se ubican las demás plazas de aparcamiento. Esto es, aunque se proyecte sobre elementos privativos, como antes se ha dicho, la obra no puede alterar la configuración y seguridad del edificio sin el consentimiento de la Comunidad o contrariando los acuerdos que en éste sentido se hayan adoptado al efecto.
TERCERO.- Así, tal y como consta en el acta de la Junta de Propietarios de 29 de marzo del 2007, aportada como documento nº 6 de la demanda, en relación con las obras de la comunidad, tras comentarse en ese acto la posibilidad de aceptar las obras del cierre de la plaza de aparcamiento que nos ocupa, se acordó por mayoría y de forma expresa, que no se autorizaba el citado cierre y que se requiriera a su propietaria para que el plazo de un mes restituyera el mismo a su situación original, y que de no cumplir lo anterior que se procediera al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. Pese a ello, la demandada procedió a instalar el tan repetido cierre. Dicho cierre así instalado, altera la configuración o estado exterior de la planta de garajes del edificio, contemplada inicialmente con plazas de espacio abierto, lo que supondría de mutación del espacio general tal como ha sido originariamente concebido. Así mismo, se procede a efectuar un cambio en el destino del citado espacio, pues no permite su utilización como aparcamiento, si no dedicado a otros fines.
Por último, los materiales y la construcción realizada no permiten la aireación suficiente de gases, dificultando la maniobrabilidad de los vehículos de las plazas colindantes. Por todo lo cual, la demandada debió ajustarse a la configuración original de las citadas plazas de aparcamiento, o en su caso, si interesaba su variación, debió contar con la aprobación de los demás comuneros y no contravenir de forma expresa los acuerdos adoptados por éstos. Se alega también por la recurrente que la Comunidadactora incurre en abuso de derecho, al ejercitar la presente acción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al abuso del derecho, define el mismo como aquellos actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético del precepto o normas en que se amparan. Aplicando esta doctrina al caso de autos el motivo no puede prosperar. En primer lugar no se aprecia, y ni tan siquiera se denuncian, irregularidades o violaciones de precepto legal alguno. En segundo lugar no se constata que la única intención de la actora fuere perjudicar a la demandada, actuando de manera inmoral o antisocial, o excediéndose en el ejercicio de su derecho, pues su única pretensión fue hacer estricto y legitimo uso del derecho que legalmente tiene reconocido, en defensa de los intereses comunes, no apreciando ninguna actitud de fraude de ley, ni de abuso de derecho, ni contraría a la existencia de la buena fe. Tampoco consta que se haya vulnerado el principio de igualdad entre comuneros, porque existan otros cerramientos como se alega por la recurrente, en primer lugar porque no se ha acreditado nada al respecto, ni si, en su caso, de existir tales cerramientos estos son de las mismas características del que nos ocupa, lo que impide, a su vez, apreciar que exista consentimiento tácito por parte de la comunidad en relación con las citadas obras. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

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