miércoles, 25 de septiembre de 2013

Sentencia de la Audiencia Provincialde Valencia (s. 8ª) de 8 de julio de 2013 (Dª. SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS).

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario 783/10 dimanante del monitorio instado por BANCO SYGMA HISPANIA en reclamación de cantidad, derivada de contrato de cuenta de crédito de fecha 18 de julio de 2006, el juez "a quo" dictó sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la apelante a abonar la cantidad reclamada en concepto de principal más los intereses ordinarios correspondientes. En cuanto a los intereses moratorios reclamados, la sentencia declaró nula por considerarla abusiva la cláusula que fijaba los intereses moratorios al 26,90 % anual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensade los Consumidores y Usuarios (hoy artículo 82 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2007), considerando que se trataba de un contrato de adhesión y que dicho tipo de interés resulta claramente desproporcionado, causando en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que para las partes se derivan del contrato. Integrando el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de dicha Ley (antes 10 bis 2), fijó los intereses moratorios aplicables en un 10 % anual respecto a la cantidad prestada a la demandada en el año 2006 y en el 12,50 % anual respecto a la cantidad prestada en el año 2007, siguiendo el criterio establecido en el artículo 19.4 de la ley de Crédito al Consumo, esto es, un tipo de interés igual a dos veces y media el interés legal vigente.
SEGUNDO.- Como alega la demandada-apelante en su recurso, la integración del contrato efectuada por el juez "a quo" infringe la reciente jurisprudencia del Tribunal del Justicia de la Unión Europea, que en su resolución de 14 de junio de 2012 nº C-618/2010, declaró que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, con expresa referencia, en este sentido, al art. 83 RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
A tenor del artículo 6 de la Directiva 93/13:"1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Además, el vigésimo primero considerando de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:"Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, éstas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia." La citada sentencia del TJUE declaró expresamente que "del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible", añadiendo asimismo que "si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13.
En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales." En este sentido se han manifestado también las sentencias del TJUE de 26 octubre 2006, Mostaza Claro, apartado 36; 4 junio 2009, Pannon, apartado 25; 6 octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30; 9 noviembre 2010, VB Pénzügyi Lízing, apartado 47; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, apartado 28; 26 abril de 2012, Invitel, apartado 34; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 40; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 20; y 14 marzo 2013, Aziz vs. Catalunyacaixa, apartado 45, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 1916/2013, de 9 de mayo de 2013 (Ponente, Rafael Gimeno-Bayon Cobos).
TERCERO.- La citada resolución del TJUE resulta aplicable al presente supuesto, dado que la sentencia recurrida declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato de adhesión celebrado entre un profesional y un consumidor. Como expresamente declara la citada resolución del TS 1916/2013, de 9 de mayo de 2013, "Tratándose de cláusulas abusivas, como apuntan las conclusiones de la Abogado General de 28 de febrero 2013 C-32/12, Duarte Hueros, punto 37, el principio de eficacia exige que el tribunal nacional interprete las disposiciones nacionales de modo que contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables" y "de no ser ello posible, dicho tribunal está obligado a dejar inaplicada, por su propia iniciativa, la disposición nacional contraria".
CUARTO.- La parte demandante-apelada ha alegado la ineficacia retroactiva de las sentencias del TJUE. Dicho alegación debe ser desestimada, dada la la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, si bien dentro de los límites derivados de los principios generales del Derecho y, entre ellos, de forma destacada la seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 CE, como expresamente señala la citada sentencia del Tribunal Supremo 1916/2013, de 9 de mayo de 2013, al declarar que "como afirma la STJUEde 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11, apartado 58 "[...] según reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C-402/03, Rec. p. I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007, Brzeziñski, C-313/05, Rec. p. I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10, apartado 32)". En el presente caso procede declarar la aplicabilidad de la citada jurisprudencia del TJUE, dada la ilicitud intrínseca de la cláusula declarada nula y sus efectos y dado que, en cualquier caso, no afecta a una situación definitivamente decidida por resolución judicial con fuerza de cosa juzgada ni a pagos ya efectuados.

Por todo ello, este Tribunal estima el recurso de apelación, dejando sin efecto el pronunciamiento de la resolución referentea la condena al pago de intereses moratorios, que se revoca,sin perjuicio de la obligación de pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de la sentencia parcialmente revocada.

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