Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 27 de junio de 2013 (D. MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO).
TERCERO.- En el segundo motivo se alega, sin expresión de causa procesal, la infracción de los artículos 1.930 y 1.959 del Código civil, pues la prescripción adquisitiva "contra tabulam" no cabe admitirla según los hechos que se tienen por probados.
En efecto, por disposición del artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos que prevé, es decir, cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída a título de dueño por persona distinta de su transmitente o bien siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según lo indicado, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente durante todo el año siguiente a la adquisición.
Y al respecto, como señala
Doctrina que aplicada al supuesto de autos, lleva a esta Sala a desestimar el motivo dado que consintiendo el acto formal (aún con vicio como se señala en la resolución recurrida) en la permuta formalizada mediante petición al Ayuntamiento mediante escrito de 6 de Julio de 1972, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Vélez Málaga con fecha 31 de Julio de 1972, y del que se beneficiaron los Sres. Flor Leonor Serafina, en la venta de terrenos realizada a Construcciones Totó que se encargó de formalizar la permuta para así obtener una construcción alineada, inscriben con posterioridad la finca litigiosa el día 4 de abril de 1975. Por tanto el Ayuntamiento recibe la finca de la mimas persona y con anterioridad al acto formal de inscripción, no siendo por tanto aplicable el precepto analizado.
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