domingo, 29 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Málaga (s. 5ª) de 27 de junio de 2013 (D. MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO).

TERCERO.- En el segundo motivo se alega, sin expresión de causa procesal, la infracción de los artículos 1.930 y 1.959 del Código civil, pues la prescripción adquisitiva "contra tabulam" no cabe admitirla según los hechos que se tienen por probados.
En efecto, por disposición del artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos que prevé, es decir, cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída a título de dueño por persona distinta de su transmitente o bien siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según lo indicado, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente durante todo el año siguiente a la adquisición.
Y al respecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S17-7- 1999, nº648 /1999, "según tiene declarado esta Sala (Sentencias de 16 de Febrero y 16 de Marzo de 1981, 23 de Enero de 1989, 27 de Septiembre de 1996) la buena fe, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos (artículos 1269 y siguientes del Código Civil), sino de conocimiento, según se evidencia con las dicciones de los artículos 433 y 1950 del citado Código, que nada tiene que ver con las maquinaciones y el engaño, sino pura y simplemente con el creer o ignorar si la titularidad dominical del transferente era o no exacta... y que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles (Sentencias de esta Sala de 25 de Junio de 1966, 5 de Marzo de 1991), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión, que de otro modo vendría a ser una institución inútil (Sentencia de 25 de Febrero de 1991).
Doctrina que aplicada al supuesto de autos, lleva a esta Sala a desestimar el motivo dado que consintiendo el acto formal (aún con vicio como se señala en la resolución recurrida) en la permuta formalizada mediante petición al Ayuntamiento mediante escrito de 6 de Julio de 1972, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Vélez Málaga con fecha 31 de Julio de 1972, y del que se beneficiaron los Sres. Flor Leonor Serafina, en la venta de terrenos realizada a Construcciones Totó que se encargó de formalizar la permuta para así obtener una construcción alineada, inscriben con posterioridad la finca litigiosa el día 4 de abril de 1975. Por tanto el Ayuntamiento recibe la finca de la mimas persona y con anterioridad al acto formal de inscripción, no siendo por tanto aplicable el precepto analizado.

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