Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 24 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA).
CUARTO:- (...) En este punto parece necesario precisar los elementos básicos de una reclamación de las características de las que se está ventilando y así esta Sección en el rollo de apelación 412/12 dictó sentencia de fecha 4/02/2013 en la que entre otras cuestiones se fijaba la naturaleza de la relación contractual entre letrado y cliente "....La relación contractual existente entre abogado y cliente (...) con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SS. del T.S. de 28-1-98, 14-7-05, 30-3-06, 23-5-06, 27-6-06, 26-2-07, 2-3-07, 21-6-07, 18-10-07 y 22-10-08)....".en esta misma resolución y poco después ya se establecía lo que dan los distintos requisitos que habrían de ser exigidos para delimitar la existencia de una negligencia la actuación: "...El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado.
Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, observar las leyes procesales y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (SS. del T.S. De 14-7-05)...."en esta misma resolución se atribuye la carga de la prueba de esa falta de diligencia, si se quiere de negligencia la actuación profesional, con todo el resto de aditamentos necesarios para su comprobación a quien demanda: "...La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SS. del T.S. de 14-7-05 y 21-6-07)....".
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