Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
TERCERO.- 1.- El recurso de casación que ha formulado el codemandado en reconvención TALLERES LLANEZA, S.A. condenado solidariamente, con DIFAMASA, a abonar una importante cantidad (cerca de un millón y medio de euros) a la demandante reconvencional ZINCOBRE INGENIERIA, S.L., contiene un solo motivo, que, como se ha apuntado anteriormente se refiere a un único extremo, cual es de la legitimación pasiva.
La sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial , Sección 1ª, de Oviedo, de 26 julio 2010 declaró, basándose en datos fácticos resultado de la apreciación de la prueba, que TALLERES LLANEZA, S.L. y DIFAMASA tienen tales vinculaciones personales y económicas que revelan que el capital social de una y otra mercantil se encuentra en manos de una misma familia, hasta la práctica coincidencia de domicilios sociales y declara probado que tanto las labores de fabricación como de montaje de las máquinas objeto del encargo realizado por ZINCOBRE fueron llevadas a cabo en los talleres que la empresa TALLERES LLANEZA posee en Lugones, siendo también estos talleres el lugar que sirvió como sede para todas las reuniones mantenidas entre ZINCOBRE y DIFAMASA siendo asimismo el lugar desde el que se remitían las comunicaciones mediante fax dirigidas a ZINCOBRE.
La misma sentencia concluye que concurría una unidad de dirección en el proceder de ambas sociedades. Si a ello le unimos el dato de que en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 puede observarse que DIFAMASA tiene unos fondos propios por importe de 30.100 euros y una tesorería negativa de 1.755.390 euros, todo ello frente a los fondos propios por importe de 3.355.759 euros que posee TALLERES LLANEZA, revela claramente que la intervención de DIFAMASA lo ha sido como un mero instrumento de TALLERES LLANEZA con la finalidad de preservar el patrimonio de esta última frente a las eventuales responsabilidades económicas que se pudieran derivar de esta contratación.
Por todo lo cual, la sentencia recurrirda mantiene, revocando las de primera instancia, la legitimación pasiva de TALLERES LLANEZA, S.L. y aplica la doctrina consolidada jurisprudencialmente del "levantamiento del veloz" con estas palabras concluyentes: "la doctrina jurisprudencial del «levantamiento del velo» se aplica, cuando consta probado que la sociedad, en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad propia".
2.- La legitimación pasiva de esta sociedad recurrente es evidente al ver los hechos que la Audiencia Provincial declara probados, relación fáctica incólume en casación y al repasar el concepto de tal institución extremadamente procesal, que incide necesariamente en el fondo de la cuestión, por lo que cabe su planteamiento aquí.
Tal como dice la sentencia de 10 diciembre 2012: La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor. En la acción reivindicatoria, legitimación pasiva la tiene el sujeto poseedor que posee sin derecho a ello, frente al propietario que sí tiene ese derecho (y por ende, legitimación activa).
En el presente caso, que no se trata de acción reivindicatoria, está legitimado pasivamente aquella sociedad, ahora recurrente, que, según se ha probado, es la verdadera contratista del contrato de obra que se celebró formalmente con otra sociedad, DIFAMASA.
3.- La sentencia recurrida reconoce la legitimación pasiva de TALLERES ZANESA, S.A. y le aplica la doctrina del levantamiento del velo, cuya función es evitar el abuso de la fórmula jurídica de la separación de patrimonios de las personas jurídicas (artículo 35 del Código civil) para conseguir un fin fraudulento. "Con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos", dice la sentencia de 31 enero 2000; aplicándose tal doctrina "cuando consta probado que la sociedad en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla..." en el caso de la sentencia de 11 octubre 2000; "la idea central y básica consiste en que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación resulta una ficción...", como dice la sentencia de 22 noviembre 2000 que se remite a las sentencias de 28 mayo 1984, la primera en este tema, y del 15 octubre 1997, que lo trata con sumo detalle; " ingeniería societaria",la califica la de 5 abril 2001. Ideas básicas que forman una doctrina jurisprudencial que han mantenido las sentencias de 18 abril 2001, 16 de octubre de 2001, 14 septiembre 2006, 29 septiembre 2006, " abuso de la personalidad jurídica" la calificada de 22 febrero de 2007, " comunicación de responsabilidad" la califica la de 29 octubre 2007, y "apariencia formal o la cobertura legal de una persona jurídica", concluye la de 30 noviembre 2007.
4.- De todo lo anterior, tanto de los hechos probados, como de la calificación jurídica de los mismos, esta Sala acepta lo resuelto por la sentencia de instancia respecto a la legitimación pasiva de TALLERES LLANEZA, S.L.
En consecuencia se rechaza el motivo único del recurso de casación que ha interpuesto que lo funda en una serie de artículos de Código civil y de la ley de sociedades anónimas vigente en aquel tiempo que abonan la "personalidad jurídica diferente y diferenciada existente" entre las dos sociedades demandadas en reconvención, ambas recurrentes en casación.
En el presente recurso de casación se han hecho alegaciones más propias de un discurso en la instancia, que de un motivo de casación. Los hechos se han declarado probados y la calificación es indiscutible.
Es cierta la alegación de la personalidad propia de la persona jurídica, pero la doctrina del levantamiento del velo sirve, precisamente para evitar que aquello se utilice para burlar los derechos de un tercero. Este es el presente caso, en que una sociedad descapitalizada (DIFAMASA) presenta la apariencia del contratante, siendo así que es otra sociedad (LLANEZA) la que efectivamente realiza la obra y si, como en el presente caso, incumple los plazos y cumple defectuosamente la ejecución de la obra, es la que incurre en la responsabilidad (artículo 1101 del Código civil) que no se discute en este recurso y que esta Sala mantiene, sin dejarse llevar por la apariencia de una personalidad jurídica independiente.
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