miércoles, 14 de agosto de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) 3.- El concepto de intimidación, concepto clásico recogido en el artículo 1267 del Código civil que provoca la anulación (que no nulidad, así lo expresa la sentencia de 27 febrero 1997) del consentimiento negocial y, por ende, del propio negocio jurídico, se concreta en el temor racional y fundado y en el mal inminente y grave.
La sentencia de 21 octubre 2005 recoge el concepto clásico, pero se atisba la concepción moderna.
Dice así: Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" (Sentencias de 18 de Marzo de 1.958, 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (Sentencia de 4 de octubre de 2.002).
La idea actual de intimidación tiene el mismo sentido pero alcanza a las relaciones comerciales y económicas, que pueden causar un daño mucho más trascendente que el mal inminente y grave en qué pensaba el legislador del siglo XIX. Así, la exigencia de una declaración o, de lo contrario, un perjuicio (mal) que no puede evitar (inminente)y que es importante (grave) integra el concepto actual de intimidación.
Este es el caso que contempló la sentencia de 4 octubre 2002 que contempla uno semejante al presente y expone la doctrina que ahora se reitera, con el siguiente texto: La doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964, 15 diciembre 1966, 22 abril 1991) viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil "pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad". Por consiguiente "se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses" (SS. 15 diciembre 1966, 21 marzo 1970, 26 noviembre 1985, 7 febrero 1995); ésto es, "un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas" (S. 5 octubre 1995).
Y asimismo, es el caso que se contempla aquí. Una de las partes, DIFAMASA exige la aceptación (formal) de una modificación del contrato originario que fue celebrado libremente por las partes, en la que la parte contratante ZINCOBRE agrava su posición contractual en forma grave, ciertamente importante, ya que de no hacerlo no se le entrega el material que debe cargar en el avión fletado para una fecha inminente, lo que le causaría un perjuicio, mal, frente a un tercero que es el contratante sito en Perú.
4.- En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida y se desestima el recurso de DIFAMASA. Este se ha formulado al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos del 1091, 1255, 1261, 1265, 1267, 1270, 1278, 1281 y 1300 del Código civil en relación con la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento, del contrato de 18 julio 2007. Ante todo, hay que observar que el único artículo que tiene una base para motivar el recurso es el 1267 que define la intimidación. Los demás o son generales y su aplicación es obvia, que no se discute: artículos 1091, lex contractus; 1255, principio autonomía de la voluntad; 1261, elementos del contrato; 1265, vicios de la voluntad; 1270 que nada tiene que ver en estas sociedades; 1278, eficacia del contrato; 1281 sin que nada se diga del párrafo que se considera infringido; 1300, caducidad, que no se plantea aquí. En el desarrollo del motivo se respetan los hechos declarados probados y se impugna la calificación jurídica de intimidación. Pese a ello, el recurso insiste en la prueba valorada en la primera instancia y contraria a la sentencia dictada en apelación, que es la sentencia objeto del recurso; lo cual no cabe hacer aquí.
Ya en este momento procesal, partiendo de los hechos probados en la instancia (segunda instancia) la casación es clara y la intimidación resulta patente, por más que la recurrente, lógicamente, no comparta esta conclusión. Debe insistirse en la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, que aclara -complementándolala norma sobre intimidación, en el sentido de que comprende la coacción de un perjuicio comercial y económico si no se celebra el negocio que pretende la parte; coloquialmente, es el "chantaje" y esto se incluye en el concepto de intimidación, del artículo 1267 del Código civil.
Se desestima, pues, el recurso, con la imposición de costas que establece el artículo 398.1 en su remisión a 394.1 de la Leyde Enjuiciamiento Civil.

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