jueves, 8 de agosto de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

1. Para la resolución del presente recurso conviene partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La entidad Gestora de Productos Agropecuarios S.L. (en adelante, GAP), que tiene como actividad comercial la intermediación en la compraventa de cereal, extendió una minuta, fechada el 17 de junio de 2008, relativa a una venta de 9.000 toneladas de trigo forrajero, a 195 euros/tonelada. En la minuta aparece como vendedora Soufflet Negoce, S.A. (en adelante, Soufflet), y como compradora Alto Ebro, Sociedad Cooperativa (en adelante, Alto Ebro). El puerto de origen era el de Tarragona y se establecían cinco entregas.
La minuta contiene un apartado, encabezado como "Observaciones", con la siguiente mención: "10 días de plancha libres. Operación sujeta a la aceptación de COFACE". La aseguradora Coface remitió a Soufflet una comunicación, el 21 de julio de 2008, en la que le manifestaba que aceptaba cubrir el riesgo de esta operación de venta únicamente hasta 150.000 euros, de los 780.000 en que consistía.
EL 18 de agosto de 2008, Soufflet puso a disposición de Alto Ebro la primera entrega, en el puerto de Tarragona, a la que siguieron otras dos entregas. Ninguna de ellas fue recogida por Alto Ebro.
2. Soufflet ejercitó una acción de incumplimiento contractual contra Alto Ebro y reclamó los daños y perjuicios sufridos, que consistían en la diferencia de precio con el trigo revendido a otro comprador, los gastos de almacenamiento y coste de la financiación a un 5,5%, así como, respecto del resto del trigo contratado y no revendido, la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado al tiempo de la resolución del contrato, en octubre de 2008. Esta indemnización se cifró en 483.630,09 euros.
La sentencia de primera instancia partió de la consideración de la existencia del contrato de compraventa de trigo, documentado en la minuta de GAP, aunque desestimó la demanda pues entendió que la compraventa estaba sujeta a la condición suspensiva de que el riesgo fuera asegurado por Coface, sin que esta condición llegara a cumplirse.
Apelada la sentencia, la Audiencia entiende que la cobertura del riesgo por Coface era respecto del pago del precio, por lo que la falta de dicha cobertura tan sólo podría oponerla Soufflet, la vendedora, pero no Alto Ebro, la compradora obligada al pago. A continuación, analiza la documentación aportada para acreditar la existencia del contrato y concluye que el contrato de compraventa no llegó a formalizarse por las partes, pues no fue firmado por la compradora, sin que la minuta de GAP sea suficiente para entender que Alto Ebro hubiera prestado su consentimiento, ni expresa, ni tácitamente.
Formulación del recurso
3. Recurre en casación Soufflet. Aunque en su escrito de formulación no se especifican los motivos, del encabezamiento de sus alegaciones segunda a décimo-quinta, podemos entender que se basa en los siguientes motivos: i) la sentencia deja de aplicar la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena de 1980, al que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990 (en adelante, CCIM), vulnerando así los arts. 21.1 LOPJ y 1.5 CC; ii) en concreto, habría dejado de aplicar los arts. 1, 4 y 9 de la Convención, sobre la vinculación de los usos comerciales aplicables a la formación y perfeccionamiento de los contratos en el sector mercantil en el que operan ambas partes, pues en este caso es corriente la formalización del contrato de compraventa de cereal con la intervención de un intermediador, mediante la extensión de la minuta, sin que sea contradicha por ninguna de las partes; iii) también se habrían dejado de aplicar los arts. 7 y 8 del Convenio, sobre interpretación de los contratos.
Además, el recurso denuncia la infracción de la normativa nacional sobre obligaciones y contratos: el art. 55 Ccom, respecto del perfeccionamiento de los contratos en los que interviene agente o corredor; los arts. 254, 1255, 1256, 1258 CC, sobre la perfección de los contratos; y los arts. 1281 y 1282, en relación con su interpretación.
El recurso debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.
Estimación del recurso
4. Con el recurso de casación, la parte recurrente cuestiona la interpretación que la sentencia recurrida ha realizado de las normas que regulan la formación y perfección de los contratos, así como su interpretación.
Constituye un hecho acreditado en la instancia que, al margen de si se entiende perfeccionada o no la compraventa de trigo, esta operación se realizó bajo la intermediación de GAP, que llegó a emitir una minuta el 17 de julio de 2008. Esta minuta se encabeza con la mención "confirmamos operación de compraventa realizada con nuestra intervención" y en ella constan los datos que identifican a la compradora (Alto Ebro) y a la vendedora (Soufflet Negoce), el objeto de la compra (9.000 Tm de trigo pienso), el precio (195 euros/ Tm + IVA), los cinco plazos de entrega de la mercancía (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008), el lugar de puesta a disposición (puerto de Tarragona) y unas observaciones (10 días de plancha libres y operación sujeta a la aceptación de COFACE), así como la comisión de GAP (0,6 euros/Tm). También ha quedado acreditado en la instancia que esta minuta fue remitida aquel día al comprador y al vendedor, sin que conste que en los días sucesivos se hubiera realizado denuncia alguna del contrato por cualquiera de las partes.
La minuta, cuando identifica a la compradora, indica como domicilio el de la Avenida de los Olmos 1, de Vitoria, y cuando se refiere a la vendedora, señala una dirección en Francia, en Nogent sur Seine. No le falta razón al recurrente cuando argumenta que esta compraventa estaba regulada por la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de Viena (en adelante, CCIM), pues, de conformidad con el art. 1.a) CCIM, la compradora y la vendedora tienen sus establecimientos en Estados diferentes (España y Francia) y ambos son Estados contratantes. Esta Convención regula la cuestión que resultaba controvertida en este caso: la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de este contrato (art. 4 CCIM). Y al respecto, el art. 9.2 CCIM dispone que " salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate ".
La emisión de una minuta como la extendida por GAP, en la intermediación de la compraventa, y la ausencia de denuncia por alguna de las partes tras su recepción, supone para ellas la asunción de un uso de comercio en el mercado del cereal, por el que esta minuta acredita la existencia del acuerdo de compraventa manifestado verbalmente -por teléfono-, en atención al principio general de libertad de forma de celebración del contrato previsto en el art. 11 CCIM (sin que opere la excepción del art. 29 CCIM).
A igual conclusión deberíamos llegar aunque consideramos que no resultaba de aplicación la Convención Internacional, caso de entender que se trataba de una transacción nacional, al operar también aquellos mismos usos y regir en nuestro ordenamiento el principio general de libertad de forma (art. 1278 CC) y no existir ninguna exigencia especial de forma para estas transacciones. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 696/2012, de 26 de noviembre.
5. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y considerar concertado el contrato de compraventa. Acreditada la puesta a disposición del comprador de las tres primeras entregas, en el puerto de Tarragona, que era el lugar pactado para la entrega, y la falta de pago del precio, debemos declarar correctamente resuelto el contrato de compraventa por la vendedora, de conformidad con lo previsto en los arts. 61.a) y 64.1.b) CCIM. Se entiende resuelto el contrato, cuando la vendedora lo comunicó a la compradora, mediante un fax de 16 de octubre de 2008, tal y como lo acredita el documento núm. 60 de la demanda.
La resolución confiere al vendedor el derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con los arts. 61.1.b), 74 y 75 CCIM. En nuestro caso, conforme al art. 74 CCIM el vendedor podría reclamar la indemnización del daño emergente y el lucro cesante. Y el art. 75 CCIM permite al vendedor que ha optado por una venta de reemplazo, reclamar la diferencia entre el precio pactado y el precio de la venta de reemplazo, así como el resto de los daños previsto en el art. 74 CCIM. Esto es lo que ha hecho la demandante respecto de 4.650 Tm, correspondientes a los tres primeros envíos, almacenados en Tarragona. La diferencia entre el precio pactado y el que se obtuvo en la reventa de parte del cereal objeto de la compraventa, acreditada documentalmente mediante las facturas de las reventas (documentos 73-91 de la demanda), fue de 209.075 euros. También reclama los gastos de almacenamiento del trigo correspondiente a las tres primeras entregas, puestas a disposición de la compradora (83.794,95 euros), mediante las facturas de la sociedad Silos de Tarragona, S.A. (documentos 94-108 de la demanda), que formarían parte del daño emergente generado por el incumplimiento, conforme al art. 74 CCIM. Sin embargo no queda suficientemente justificado el denominado por la demandante "coste de financiación total".
Respecto del resto de cereal que era objeto de la compraventa, el correspondiente a los cupos de noviembre y diciembre de 2008 (4.000 Tm) y el no revendido de los tres cupos anteriores (350 Tm), está justificado que se reclame la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado, según los datos facilitados por la Lonja de cereales de Barcelona, en octubre de 2008, al tiempo en que se resolvió la compraventa. De acuerdo con esta documentación (documentos 92 y 93), la diferencia de precio sería de 41 euros/Tm, por lo que la indemnización por este lucro cesante cabría cifrarla en 178.350 euros. De este modo, la indemnización total sería ligeramente inferior a la solicitada, 471.219,95 euros. La vendedora tiene derecho a reclamar los intereses de esta indemnización desde que nació la obligación de indemnizar, con la resolución del contrato que afloró el prejuicio sufrido.

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