domingo, 23 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO.- El primer motivo se configura por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.
5.4 LOPJ, en relación con los arts 18.1 y 24.2 CE, en relación con el derecho al honor y la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
1. Para el recurrente incluso en los edificios públicos, las facultades policiales para filmar la actividad humana deben atender a un protocolo de actuación orientado a la incorporación de lo obtenido en el proceso, y la sala de atestados no es de acceso público, con lo que la filmación efectuada con el teléfono móvil, debió contar con la correspondiente autorización judicial, de modo que no habiéndose hecho, habiéndose incorporado como única prueba de cargo, se han conculcado los derechos fundamentales invocados.
2. El tribunal de instancia, en su fundamento jurídico primero rechaza la cuestión planteada por la Defensa del acusado, indicando que la prueba cuestionada "es una grabación realizada con teléfono móvil, en unas dependencias públicas como lo son la sala de atestados de las dependencias de la Policía Municipal de Alcorcón, con acceso por lo tanto por parte del público, y que se efectúa no en relación con una actividad privada del acusado sino cuando el mismo se encuentra en desempeño de su actividad como agentes de la Policía Local, responsable del turno de noche y por lo tanto en el ejercicio también de una función pública.
La sentencia argumenta, a nuestro juicio con solidez sobre la legitimidad de la grabación al ser realizada en un lugar -espacio público con acceso restringido- en el cual en el que no se desarrollan actividades propias de la intimidad de las personas. La Sala señala, en el folio seis de las actuaciones, que el propio acusado reconoció que en el lugar donde ocurren los hechos había cámaras de grabación, cuyos contenidos se conservaban durante un mes. Obviamente esa práctica -la colocación de esas cámaras- se realiza al menos, entre otros fines, para evitar la perpetración de hechos como el que ahora nos ocupa. Y no hacía falta para ello autorización judicial. No es un espacio, efectivamente, equiparable a "aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo." La doctrina jurisprudencial de esta Sala, (sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril y 21 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicosfuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.
Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.
Pero, como precisa la STS de 1-6-2012, nº 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.
Por lo tanto, no pudiéndose estimar conculcado ninguno derecho constitucional de los invocados, el motivo se desestima.
SEGUNDO.- El segundo motivo se basa en infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ, y del derecho a un proceso con todas las garantías.
1. Se alega que se ha producido la vulneración, dada la nulidad del material videográfico al ser incorporado al proceso sin cumplir ninguna garantía procesal e infringiendo la doctrina del TS sentada en sentencia 828/1999, de 19 de mayo, no habiéndolo puesto inmediatamente a disposición judicial.
2. La sentencia de esta Sala invocada por el recurrente, n º 828/1999, de 19 de mayo, recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de esta Sala Segunda (S.S. de 21 de mayo de 1.994, 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la i ntimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E.
La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entregaa la autoridad judicial del original de la grabación. Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el Juicio Oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" (STS de 17 de julio de 1.998, antes citada), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.
Se establecen, por tanto, una serie de exigencias, para evitar la manipulación y asegurar la autenticidad del material probatorio, de las que la entrega pronta a la autoridad judicial no es más que uno de los procedimientos recomendados al efecto, junto con los demás que se enumeran. Por ello no cabe sobrevalorar la referencia a la entrega inmediata al Juez.
El tribunal a quo cita la sentencia de esta Sala de 12-1-2011, nº 1154/2010, donde se concluyó que no se había vulnerado en ningún aspecto el derecho a la intimidad de ninguna persona, pues las grabaciones se realizaron en lugares públicos, aunque de circulación restringida (aeropuerto), ni tampoco el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, pues ningún domicilio resultó afectado.
Y la misma resolución de referencia -citada,con oportunidad, por el tribunal de instancia- señala que, aunque efectivamente es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones. La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la Policía, por la obligación que le cumple de informar al Juez, en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar. De otro lado, y aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas, después de valorar su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor, mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de alteraciones significativas.
3. En el caso que nos ocupa, se trata de la grabación que un Policía Local realiza con su teléfono, y de la que no tiene voluntad de entregar a la autoridad judicial ni se graba con ese propósito: de hecho quien grababa no podía conocer que el acusado iba a golpear al detenido. Una serie de vicisitudes, que la sentencia relata, son las que determinen que finalmente el vídeo acabe en el Juzgado y en la televisión (incluso en internet). De manera que de lo que se trata en el caso de que el Tribunal Supremo establezca que no ha habido vulneración alguna de la intimidad del acusado, es determinar si el vídeo ha sido manipulado o no.
El Tribunal de instancia considera, con razones de peso, que el contenido del vídeo responde a la realidad de lo ocurrido, hasta el punto de confrontarse con las manifestaciones de los Policías presentes en aspectos esenciales de la acción delictiva. Las consideraciones sobre la verdadera intención del autor de la filtración del vídeo en nuestra opinión no son relevantes. Lo relevante es ver si el vídeo es o no fiable. Y estamos conformes con el Tribunal en su apreciación de que efectivamente, lo es; aunque en todo caso esa cuestión pertenece a un ámbito diferente, el de la valoración de la prueba. Así las cosas, no creemos que se haya vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que el vídeo haya llegado a la Autoridad Judicial un año y medio después de su grabación, en las condiciones en que lo hizo.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la contradicción.
1. Se alega que, ante la falta de control judicial, no se ha podido garantizar la autenticidad ni la integridad del soporte audiovisual examinado en el juicio oral, pues no se ha aportado el original del vídeo, sino que se requirió a Telemadrid para que remitiera la grabación, que ya era una copia, cuyas manipulaciones y trucajes se desconocen después de casi un año y medio.
2. En la línea marcada por la jurisprudencia más arriba citada, el tribunal de instancia se preocupó de aclarar la eventual manipulación del vídeo aquí cuestionado, y, así, señala en su fundamento de derecho primero, que "durante el interrogatorio del testigo que se reconocía como autor del vídeo de los hechos en su teléfono móvil, policía local 1369, se acordó, tal como interesaban las acusaciones y se estimó adecuado por el Tribunal, proceder en ese momento al visionado de la grabación para que por el testigo se confirmara si efectivamente la que constaba en las actuaciones era copia de la que él había realizado en el momento de suceder los hechos, si podía haber sido manipulada y en qué parte o de qué manera, partiendo de que el vídeo al parecer se divulgó en un programa de televisión que el testigo refería haber visto, al igual que el acusado; y que ambos afirmaban que no coincidía con lo que había sucedido; si bien el acusado, Adolfo ha declarado en el acto del juicio que pese a que se habían "pixelado" los rostros en el referido programa, sí se reconocía en esa intervención aunque dice que se han "extrapolado" a su entender las imágenes.
El agente de Policía Local 1369, que grabó las imágenes con su teléfono móvil, y que como un año después las volvió a ver en su mismo teléfono, afirma en el acto del juicio oral que efectivamente, el vídeo que se ha visionado en dicho acto, es una parte del que él grabó aunque mantiene que faltan cinco o seis segundos al principio, que comienza con la grabación de sus pies; y respecto a lo que se oye al final, lo que afirma es que ya no estaba grabando el incidente sino sus pies, tal como se aprecia en la imagen, y que no recuerda los sonidos de bofetones y las expresiones que se oyen en dicho vídeo." Y por ello los jueces a quibus, llegaron a la conclusión -plenamente compartible- de que "no puede entenderse por lo tanto que la grabación se realiza con vulneración ni del derecho a la intimidad del acusado ni de ningún derecho otro derecho fundamental del mismo, por lo que no procede como se interesa su expulsión del proceso de acuerdo con el art. 11.1 de la LOPJ, no estimándose tampoco que la grabación aportada haya sido sometida a ningún tipo de manipulación, pudiendo valorarse por ello su contenido como prueba junto con el resto de las pruebas practicadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECr." Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO. - El cuarto motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.
1. Se sostiene que el material videográfico nulo no puede constituir prueba procesal de cargo para destruir la presunción de inocencia.
2. Cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza, esta Sala casacional -como recuerda, por ejemplo la STS de 22-3-2012, nº 204/2012 -, se ve precisada a efectuar una triple verificación.
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 2002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de marzo, 557/2010 de 8 de junio, 854/2010 de 29 de septiembre, 1071/2010 de 3 de noviembre, 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre, entre otras--.
No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECr y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional (STC 68/2010) "....no le corresponde revisar al mismo la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad.
3. Establecida, según se ha explicado más arriba, la validez de la prueba, consistente en la grabación videográfica efectuada, sin violación de la intimidad del acusado, ni manipulación que desvirtúe su sentido, el motivo decae por sí sólo. No obstante, conviene puntualizar que la grabación no es la única prueba de cargo tomada en cuenta por la sentencia de instancia.
En el fundamento jurídico cuarto de la resolución objeto de recurso, considera que escuchó y valoró otras pruebas, como fueron las declaraciones del acusado, (responsable policial del turno de noche), y de la víctima detenida, (Casiano), del testigo de los hechos exteriores y anteriores a la detención Sr. Ángel Jesús, así como de un elevado número de policías locales (el autor de la grabación y unos que presenciaron los hechos y otros que no lo hicieron), del médico del Centro de Salud Dr. Basilio, (que atendió al detenido en la noche de referencia), que testificaron en la vista del Juicio Oral. Y la sala resalta el hecho, de que, a pesar de que los agentes refirieron un intento de agresión previa por parte de la víctima, ni lo hicieron constar en el Atestado, ni incoaron diligencias por tal conducta de la víctima. Víctima que, si bien dijo haber recibido bofetadas hasta perder el conocimiento, el tribunal a quo no creyó de manera acrítica -como apunta el Ministerio Fiscal-, sino que señala que su declaración parece una mezcla entre lo que recuerda, y lo que vió en el vídeo".
En definitiva hubo pruebas, de tipo personal, valoradas por la sala de instancia, conforme a las facultades concedidas por el art 741 LECr, suficientes para que alcanzara su convicción sobre lo ocurrido.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

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