domingo, 23 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

DÉCIMO TERCERO.- La segunda alegación realizada en este mismo motivo se refiere a la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva por haberse practicado una identificación fotográfica que la parte recurrente considera viciada, porque en el momento en que se realizó ya los familiares de las menores habían identificado al supuesto agresor, pudiendo haber influido sobre las menores, y porque no se incluía en el elenco fotográfico a otras personas del pueblo.
En relación con esta alegación procede reiterar lo ya expresado, con pleno acierto, por el Tribunal de instancia: " las fotografías de las seis personas que conforman la composición, folio 61 de las actuaciones son muy similares, tanto en edad como en rasgos físicos, y si se les mostraron fotografías a las menores en lugar de realizar un reconocimiento en rueda es evidente el porqué, por la especialidad de la prueba, el testimonio de dos menores que no debían ser confrontadas visualmente con el presunto agresor, cuestión expresamente recogida en el art 707 de la Lecrim.
Pero es que ese reconocimiento fotográfico se efectuó dentro, y formando parte de la declaración de las menores realizadas con todas las garantías legales, como ya se ha especificado, a presencia judicial y de todas las partes, incluida la defensa. Esa grabación fue vista por el Tribunal, y por lo tanto consideramos que tiene la misma virtualidad de identificación que cuando en el acto del juicio se reconoce a quien en ese momento está como acusado, siendo incluso más espontáneo en unas menores esa identificación ante fotografías de varias personas, que cuando una de ellas está destacada de las otras porque es la que está sentada en la Sala de Vistas en un determinado lugar. Este reconocimiento de esa forma no es sino un nueva especialidad que acompaña a la especialidad de las declaraciones de menores de edad, y cuando además a ese acusado ya lo han identificado las dos menores separadamente con referencias que conducen a la misma persona.
Cuando la Sala visualizó esa declaración, comprobó como la identificación fotográfica no ofrece duda alguna, las menores, tanto una como otra, fueron descartando a personas, ellas descartaban una a una, y ellas, las menores, fueron las que llegaron a la identificación de Artemio. Se dice que ello era porque era el único del pueblo y el único por lo tanto que les sonaba la cara. En relación con Amelia esa alegación es de difícil estimación, ya que la niña sólo va en ocasiones al pueblo, y desde el principio dice que el día de los hechos es la primera vez que vio a ese hombre. Y en cuanto a Micaela, la propia perito, la psicóloga, le ofreció la contestación a la defensa de que una niña de esa edad no tiene porqué conocer a los hombres de esa otra edad, y por otra parte ella las encontró absolutamente espontáneas y sinceras, espontaneidad que este Tribunal también pudo apreciar, ya que las mismas no identificaron a cualquiera para terminar con ese interrogatorio, ni lo llevaban aprendido porque tampoco identificaron nada más mostrarle las fotografías a esta persona, sino que miraron, pensaron, descartaron y llegaron a Artemio, en unas niñas de 7 y 8 años, ese montaje de identificación que la parte pretende, no es asumible, y menos si a todo ello le añadimos que los padres de las menores no estaban presentes cuando esta prueba se estaba haciendo, por lo que tampoco las niñas estaban ni influenciadas ni cohibidas por la presencia de esos padres".
Esta argumentación, a la que nos remitimos, es suficiente para desvirtuar la alegación de la defensa, máxime cuando las menores, al margen de las fotografías, identificaron al acusado con datos personales tan precisos (incluido el nombre de su perro) que hacen materialmente imposible que en un pueblo tan pequeño como el que ocurrieron los hechos pueda haber dos personas con las mismas características.

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