domingo, 2 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEXTO.- El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1100 del Código Civil, relativo a la excepción "non adimpleti contractus", por cuanto establece que "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe".
Como ha declarado esta Sala en reciente sentencia núm. 78/2013, de 26 febrero «dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud (SSTS de 17 de febrero de 2003, 21 de marzo de 2001, y 12 de julio de 1991). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (SSTS de 26 de junio de 2002, 20 de junio de 2002, 28 de abril de 1999, 22 de octubre de 1997, y 3 de diciembre de 1992).
En este caso nos encontramos ante una cláusula contractual por la que las partes han previsto específicamente una causa de resolución por determinado incumplimiento, la cual resulta aplicable con independencia de cualesquiera otras incidencias que hubieran existido en cuanto al cumplimiento de otras obligaciones.
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- También ha de ser rechazado el último de los motivos -tercero- que denuncia la infracción del artículo 7.2 del Código Civil, relativo a la prohibición del abuso del derecho y su ejercicio antisocial.
La Audiencia ya rechaza el argumento en que se apoya la parte recurrente y razona en el sentido de que si la carga y su constancia registral, aunque fuera errónea, no causaba perjuicio, no se entiende por qué se anudó a su falta de cancelación en el plazo establecido una consecuencia tan grave como la resolución contractual.
Como ha reiterado esta Sala, por todas se cita la sentencia núm. 422/2011, de 7 junio, la doctrina del abuso del derecho, que tiene carácter excepcional según la jurisprudencia, no es aplicable en supuestos en los que la actuación controvertida está cubierta por un precepto legal conforme al apotegma jurídico "qui iure suo utitur neminem laedit" (quien ejercita su derecho no daña a nadie), recogido en el Derecho Romano (Leyes 55 y 155, párrafo 1.º, del Título XVII, Libro L, del Digesto) y por las Partidas (regla 14, Título XXXIV, Partida VII), y en este caso la actuación de la demandante está amparada en lo pactado y en la norma del artículo 1255 del Código Civil que consagra el principio de libertad contractual. 

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