miércoles, 13 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL 1. Enunciado y desarrollo del motivo 22. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos: Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1 2° Ley de Enjuiciamiento Civil), y concretamente, del artículo 209 Ley de Enjuiciamiento Civil por omisión de hechos probados.
23. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia dictada en apelación incurre en incongruencia omisiva, al no contener ni una declaración propia de hechos probados, ni siquiera una remisión a los hechos probados de la sentencia de instancia, sitúa en una posición de evidente indefensión a la recurrente, por lo que procede declarar la nulidad y reponer las actuaciones para que se vuelva a dictar sentencia de apelación.
2. Valoración de la Sala2.1. La declaración de hechos probados.
24. A diferencia del artículo 372 de la Leyde Enjuiciamiento Civil de 1881, que guardaba silencio sobre este extremo, la regla 2ª del artículo 209 de la vigente, siguiendo la estela de lo previsto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que "[e]n los antecedentes de hecho [de las sentencias] se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso". Esta redacción, mantiene la incertidumbre generada por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual en las sentencias se expresarán los hechos probados "en su caso", que trataban de superar las enmiendas 1158 del Grupo Parlamentario Catalán (CIU) y 266 del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados -esta reproducida como enmienda 73 en el Senado-.
25. Al no haberse aceptado las referidas enmiendas -la 266 proponía que en las sentencias existiese un apartado de "hechos probados" en el que se indicarían "en párrafos separados y numerados, los hechos que se declaren expresamente probados" y la 1158 que "tras los antecedentes de hecho se incluya un apartado de hechos probados", dejando "la justificación de los hechos que el órgano jurisdiccional entiende probados se incluya en los fundamentos de derecho" esta Sala ha declarado que, por más que la expresa declaración de hechos probados con frecuencia redunda en una argumentación más respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identificación de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, no constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, siempre que se delimite el supuesto de hecho con la necesaria claridad (en este sentido, sentencias 766/2009, de 16 de noviembre, y 301/2012, de 18 de mayo).

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