Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Derecho de asociación.
A) El Tribunal Constitucional ha definido el contenido del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 CE en tres aspectos: 1) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; 2) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas y 3) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas (STC 42/2011 de 11 de abril) Desde la STC 56/1995, de 6 de marzo, el TC también ha definido una cuarta dimensión inter privatos [entre particulares] del derecho de asociación, como «haz de facultades» de los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan. En esta sentencia se señala que estos derechos de carácter estatutario «encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, esos sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación, especialmente el derecho de auto organización, cuyo objetivo fundamental reside, [...], en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones».
B) Esta Sala, en STS de 13 de julio de 2007 RC núm. 2940/2002 se refirió a la eficacia inter privatos [entre particulares] de algunos derechos fundamentales, o la protección horizontal de ciertos derechos fundamentales -"Drittwirkung der Grundrechte"-, que puede ocasionar un conflicto de intereses por la colisión de derechos fundamentales, lo que exige la intervención judicial. En esta sentencia se señala que «[...] el control judicial debe actuar cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios de derechos constitucionales, resaltando, además, [...] que en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos de gobierno».
C)
La cuestión que se plantea a través de este recurso de casación no es, pues, sobre la vulneración del derecho fundamental de asociación, sino que versa sobre la interpretación de los estatutos de la asociación ACSUR en cuanto al derecho de voto. El artículo 15 de los estatutos, en el Titulo III relativo a los órganos de gobierno de la asociación, bajo el título De las Asambleas Generales regula la composición de la Asamblea general estatal como el órgano supremo de gobierno de la asociación, formada por personas delegadas de las Comunidades Autónomas. En este artículo se regula la forma de elección de estas personas delegadas y se establece que « el censo de las personas socias que puedan votar y ser elegidas como personas delegadas será el existente 3 meses antes de la fecha señalada para la celebración de la Asamblea General Estatal ordinaria o extraordinaria». La parte recurrente señala que en el artículo 8 se regulan los derechos de los asociados y se diferencia claramente a) el de ser elegidos y elegir a los miembros de la junta directiva estatal y autonómica y b) el de elegir a las personas delegadas para la asamblea general estatal, según se regula en el artículo 15. La cuestión se centra en determinar si el censo de socios con derecho a voto, con un periodo de carencia de tres meses, es aplicable solo a las elecciones a delegados de la Asamblea General o por el contrario, debe regir también en las Asambleas autonómicas, como la celebrada para la elección de la Junta directiva autonómica que es objeto de impugnación.
Los estatutos en sus artículos 29 y siguientes regulan la organización territorial, reproduciendo el esquema estatal con asambleas generales autonómicas y juntas directivas autonómicas y remitiendo al reglamento de funcionamiento interno que debe inspirarse en el estatal. En el artículo 32 se regula que la forma de convocatoria y celebración de la asamblea general ordinaria de las organizaciones autonómicas deben regirse por las disposiciones de la asamblea estatal, es decir, se realiza una remisión al artículo 15.
Esta interpretación realizada por la Audiencia no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, que ofrece una interpretación centrándose en la interpretación literal del artículo 8 relativo a los derechos de los asociados.
Este artículo diferencia claramente, como señala la parte recurrente, el derecho a elegir a los miembros de la junta directiva del derecho a elegir a las personas delegadas para la asamblea general remitiendo solo en este último caso al artículo 15. Este artículo es el único que regula el contenido del derecho al voto para la elección de los miembros de la asamblea general, que es el órgano supremo de gobierno, estableciendo un censo.
No existe en los estatutos una regulación sobre la forma de elección de las juntas directivas, aunque sí un reglamento interno en el que de nuevo aparece el periodo de carencia de tres meses para ejercitar el derecho al voto. Este modelo de organización estatal se traslada en los estatutos al ámbito territorial remitiendo a su normativa. Puede decirse, por tanto, que la interpretación realizada por la Audiencia no resulta arbitraria ni irracional, pues si el socio ve restringido su derecho a voto durante tres meses desde su ingreso, para la elección de los que forman parte de su máximo órgano de gobierno estatal, la extensión de esta restricción al ámbito autonómico es acorde con los propios estatutos, que han sido lógicamente interpretados por la Audiencia Provincial. Teniendo en cuenta esta circunstancia y el hecho de que el control judicial debe limitarse a comprobar que la asociación haya actuado conforme a su propia normativa, con pleno respeto a su libertad de auto organización, procede la desestimación del recurso.
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